SUAREZ AGOSTINA ABIGAIL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO
La actora promovió acción de amparo contra I.O.M.A. solicitando la cobertura económica total (100%) de un acompañante terapéutico 12 horas diarias de lunes a sábado. El Tribunal declaró la cuestión abstracta por cumplimiento de la medida cautelar y, no obstante, impuso las costas a I.O.M.A. por su conducta previa que motivó la litis.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Agostina Abigail Suárez, por su propio derecho, con patrocinio de la Dra. Camila S. Medina Albornoz.
Demandado: Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.).
Objeto: Cobertura económica total e integral (100%) de un acompañante terapéutico durante doce (12) horas diarias de lunes a sábado; se solicitó medida cautelar que fue concedida el 18/12/2025.
Decisión: El Tribunal declaró abstracta la cuestión por haberse cumplido la medida cautelar y, sin perjuicio de ello, impuso las costas a la demandada por haber motivado con su conducta la iniciación del proceso.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales del Tribunal):
"1) Resulta primordial destacar que la reforma constitucional del año 1994, en el artículo 75 inc. 22 de la Carta Magna, reconoció expresamente al derecho a la salud como valor y como derecho humano fundamental, tornándolo con un rango de protección más efectiva y asignó tal calidad a los tratados que enumera. En particular la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Tal valoración del derecho a la salud fue replicada por el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Además, el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional establece la garantía de igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
A ello se suma, que la propia Constitución provincial consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa "la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales", así como la promoción de la "inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad" para quienes la padecieran (cfr. arts. 36 incs. 5° y 8° y 198, Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Por su parte, la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, y establece que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de dichas prestaciones, inclusive la atención a cargo de especialistas que no pertenezcan su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología y aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden (cfr. artículos 1, 2 y 39 de la ley mencionada)."
"3) Ahora bien, para el caso que nos ocupa, es dable poner en consideración que la accionada al contestar la demanda de autos no negó el requerimiento formulado, el diagnostico médico denunciado ni tampoco la documentación acompañada por la promotora del juicio, sino que requirió cierta documentación especifica a los fines de tramitar una mayor cobertura de la asistencia diaria del persona terapéutico.-
Y en lo que aquí respecta y luego que la parte actora diera cumplimiento con el requerimiento antes mencionado, la demandada mediante la formación del expte EX-2026-18123864 denunció el cumplimiento de la medida cautelar objeto de ésta litis.
Así planteada la cuestión, en tarea de resolver, recuerdo que sobre el tema que el Máximo Tribunal Provincial ha dicho que "La acción de amparo, por ser tal, constituye una manifestación de la facultad jurídica que consiste en acudir ante un órgano jurisdiccional (judicial) solicitando la concreción de determinada consecuencia jurídica: la tutela, declaración o reconocimiento de un derecho o pretensión jurídica mediante la eliminación de la lesión constitucional. Por tanto, si la pretensión fue satisfecha antes del dictado de la sentencia, no existe, aún cuando se trate de un amparo, materia que resolver".(SCBA LP B 61703 S 14/02/2001)."
"En efecto, tal como se destacó al conceder la medida cautelar solicitada, de la documental acompañada por el amparista, surgen acreditadas las minusvalías que la aquejan y la necesidad del acompañante terapéutico en la modalidad requerida.-
Por lo tanto, en orden a este punto no puedo dejar de señalar que, si bien la demandada finalmente ha dado cumplimiento con la obligación objeto de ésta acción, lo cierto es que la conducta renuente del IOMA obligó a la actora a iniciar la acción judicial de amparo y solicitar la medida cautelar ordenada en fecha 18/12/2.025, cuyo cumplimiento fuera informado por la accionada (SCBA LP B 66468 S 13/04/2005).-
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, considero que las costas deben imponerse al IOMA (artículo 19 ley 13.928, modif. por ley 14.192)."
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