HERRERA HECTOR OMAR C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor reclamó el pago de días de licencias anuales ordinarias no usufructuadas (LANU) no incluidos en la liquidación al cesar en el servicio. El Tribunal hizo lugar, declaró inaplicables los art. 3° y 4° del decreto 387/2023 y ordenó el pago de las LANU a valores actuales con intereses y costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Herrera Hector Omar, ex agente que pasó a retiro.
Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Pago de las sumas correspondientes a días de licencias anuales ordinarias no usufructuadas (LANU) que no fueron incluidos en la liquidación practicada y abonada por el organismo demandado.
Decisión: Se hizo lugar a la pretensión, se declaró inaplicable al caso los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y se reconoció el pago de los días de LANU no incluidos en la liquidación, a valores actuales; intereses según pauta fijada y costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, conservando el lenguaje del tribunal):
"En el contexto reseñado, procede entonces acceder a la compensación pretendida, ya que el derecho en especie al usufructo de los lapsos anuales de descanso supo mantenerse vigente hasta el momento del cese por retiro.
Para más, no debe perderse de vista que la institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral; existiendo, en ese orden, antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional.
Así, por ejemplo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) plasmó tal beneficio del descanso anual en su Recomendación 47/36, reiterándola en el art. 2 de la Convención 52 de 1936 -vigente desde 1939-, la que a su vez, declara la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce -art. 4-, previendo su compensación en dinero sólo en caso de despido -art. 7-. Con posterioridad la Convención 132 de 1970 -que revisara la 52
- replica tales conceptos al igual que la imposibilidad de renunciar, bajo pena de nulidad, al goce del descanso anual -art. 12-, como así también prevé una compensación en el supuesto de finalizar la relación laboral (en sent. concs. causas SCBA L. 89.614, "Martínez", sent. de 20-II-2008 y B. 65.144, "Trappani", sent. de 17-X-2018)."
"Por lo tanto, desde tal mirador, y sin dejar de desconocer que 'Dictada la norma reglamentaria, los tribunales de justicia deben en principio admitir, por la presunción de validez que es inherente al obrar público, la interpretación asignada a ella por los departamentos ejecutivos de gobierno (doct. causas B. 50.521, "Loma Negra", sent. del 24-XI-1987; B. 49.572, "Cálix S.A.", sent. del 12-IV-1989)', como asi tampoco que '. tal presunción ha de ceder cuando se verificare que la reglamentación incurre en vicios de legalidad, irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta' ..., en el presente caso, se observa que el nuevo límite temporal dispuesto por la norma reglamentaria (decreto 387/2023) no encuentra las razones o motivos que aduce Fiscalía de Estado para su dictado ... y además, se torna irrazonable porque desconoce las debidas circunstancias acreditadas en las cuales, por motivos ajenos a su voluntad, un agente se ve impedido de usufructuar su descanso anual, para elegir la solución más extrema de la pérdida del beneficio respecto a ciertos períodos, en vez de haber adoptado una medida que compatibilice con la hermenéutica integral que inspira el régimen laboral, como hubiera sido hacer efectivo su derecho al goce de licencias (art. 28, Const. Pcial.)."
FALLO (fragmentos relevantes):
"1°) Hacer lugar a la pretensión articulada, declarar, inaplicable al caso de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y reconocer a HECTOR OMAR HERRERA el pago de los días de licencia anual ordinaria no gozada (LANU) no incluidos en la liquidación practicada y abonada por el organismo demandado, computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación (arts. 12 incs. 1 y 2, 50 incs. 1 y 2 y concs. CCA; conf. doctr. SCBA, causa C.124.096 "Barrios", sent. del 18-IV-24).
A las sumas reconocidas, deberán aplicarse los intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una de las diferencias y hasta la fecha en que se determina el valor actual ... y, de allí en más, la tasa pasiva más alta, vigente en cada período de aplicación, que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días ..."
"2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA); y, diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, ley 14.967)."
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