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CARRILLO ADRIANA MARIEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora reclamando el pronto despacho de expediente administrativo. El Tribunal hizo lugar al amparo por mora y ordenó al Instituto de Previsión Social que despache el expediente N° 021557-717390-0-26-000 en el plazo perentorio de 30 días, por haberse vencido los plazos procedimentales sin justificación.

Amparo por mora Pronto despacho Inactividad administrativa Decreto-ley 7647/70 Art. 76 cca Derecho de peticion Plazos procedimentales Instituto de prevision social Costas y honorarios Expediente n? 021557-717390-0-26-000

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Carrillo Adriana Mariel promovió acción de amparo por mora. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Orden de pronto despacho judicial respecto del trámite administrativo iniciado el 24-02-2026 en las actuaciones administrativas n° 021557-717390-0-26-000, por inactividad del organismo demandado. Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al Instituto que despache el expediente indicado dentro de 30 días, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "1°) Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento" (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 "G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)." "5°) A mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a despachar dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación articulada por la actora en el marco de las actuaciones administrativas antes identificadas (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70). Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse." FALLO (texto relevante): "1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a que despache el expediente administrativo N° 021557-717390-0-26-000 a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC). 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 2 del CCA). 3°) Regular los honorarios del doctor BENAVIDEZ ARGIBAY LAUREANO RAUL en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..."

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