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CUSMAN GRACIELA MABEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora para que el Instituto de Previsión Social se expida sobre el expediente administrativo N° 021557-715209-0-26-000. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto a despachar el expediente en un plazo perentorio de 30 días, al constatar vencimiento de los plazos legales sin causa que justifique la demora.

Amparo por mora Administracion publica provincial Instituto de prevision social Plazo perentorio 30 dias Decreto-ley 7647/70 Art. 76 cca Peticionar / derecho a respuesta Responsabilidad por demora administrativa Orden de pronto despacho Costas y honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CUSMAN GRACIELA MABEL. Demandado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Objeto: Acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho y se expida respecto del trámite administrativo interpuesto el 14-01-2026, expediente administrativo N° 021557-715209-0-26-000. Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al Instituto demandado despachar el expediente en el término de 30 (treinta) días desde la notificación, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios al apoderado de la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento" (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 "G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." FALLO (extracto relevante): "1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a que despache el expediente administrativo N° 021557-715209-0-26-000 a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC). 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 2 del CCA). 3°) Regular los honorarios del doctor SCORSETTI GASTON en la suma de cinco (5) IUS..." (Se mantuvieron los términos y citas textuales del Tribunal.)

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