QUAREMBA GABRIELA ALEJANDRA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION Y OTRO/A S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora solicitando orden de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 2024-16604987-GDEBA-DPAJYCDGCYE por pago de retribución especial. El Tribunal declaró la cuestión abstracta al comprobar que la Dirección General de Cultura y Educación impulsó y resolvió el trámite antes de la sentencia, y rechazó la pretensión, imponiendo costas en el orden causado y regulando honorarios en 5 unidades arancelarias JUS.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Quaremba Gabriela Alejandra (DNI 18.461.164), con patrocinio del Dr. Ferrero Agustín Javier.
Demandado: Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (y otro/a no individualizado).
Objeto: Amparo por mora para que la autoridad dictara orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 2024-16604987-GDEBA-DPAJYCDGCYE, relativo al pago de una retribución especial tras Resolución Jubilatoria N° 25393/25 (17/09/25) y Resolución de Cese N° 13713/25 (03/10/25).
Decisión: El Tribunal declaró la cuestión abstracta porque la autoridad demandada impulsó y resolvió el trámite (aportó la providencia PV-2025-37252733-GDEBA-DCERDGCYE del 15/10/2025) antes del dictado de la sentencia; impuso costas en el orden causado y reguló honorarios del letrado de la actora en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS con más 10% de aporte legal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento'."
"Bajo este escenario, cabe concluir que la cuestión se ha tornado abstracta, toda vez que según se observa, el organismo demandado realizó los impulsos que se encuentran a su cargo no advirtiendo, al momento de resolver el presente amparo por mora, que persista la inactividad administrativa denunciada en el escrito inicial."
"Por lo tanto, si la pretensión fue satisfecha antes del dictado de la sentencia, por haberse impulsado el trámite, no existe materia que resolver, toda vez que la mora ha sido despejada, tornando así abstracto el objeto del pleito."
Asimismo, se consignó la providencia aportada por la demandada: PV-2025-37252733-GDEBA-DCERDGCYE del 15 de octubre de 2025, y se tuvo en cuenta el plazo legal aplicable (art. 77 inc. g del Decreto Ley 7647/70) determinante para considerar si existía mora.
Sobre honorarios: "los honorarios profesionales del letrado interviniente se establecen en CINCO (5) JUS ARANCELARIOS (conf. art. 3 Ley 15.016). Ello con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a] de la Ley 6716)."
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