SAINT CRICQ MARIA VIRGINIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA
Acción de cesación de vía de hecho por retención de haberes jubilatorios contra el Instituto de Previsión Social. El Tribunal declaró extinguido el conflicto por haber devenido abstracto el objeto de la pretensión tras la dictación de la Resolución N° 042179 (03/06/2026) que liquida y reconoce cargo deudor, e impuso costas en el orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Maria Virginia Saint Cricq inició demanda contra el Instituto de Previsión Social por retención indebida de sus haberes jubilatorios.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Cesación de vía de hecho administrativa consistente en la retención de haberes y la restitución del pago íntegro del haber jubilatorio, por la supuesta quita de $785.506,76 entre enero y febrero de 2026; además, se solicitó la suspensión cautelar del cargo deudor y la regularización del pago hasta enero de 2026.
Decisión: Se declaró extinguido el conflicto por haberse tornado abstracta la cuestión a raíz de la dictación de la Resolución N° 042179 de fecha 03/06/2026, y se impusieron las costas en el orden causado; se regularon honorarios del apoderado de la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"Esta tipo de actividad administrativa reprochada -prevista en los artículos 12 inciso 5°, 21 y 50 inciso 3° del CPCA y también reconocida por el artículo 109 de la LPA (decreto-ley 7647/70)
- consiste, sintéticamente, en 'acciones materiales carentes de toda base legal, ya sea por prescindir de la ley o apartarse total y manifiestamente de ella, o porque, aun cuando el funcionario actúe dentro de su competencia, los actos que ejecuta no siguen los procedimientos legales' (Luqui, R.E.; Revisión judicial de la actividad administrativa, Astrea, Bs.As., 2005, v.2, pp.275/276, con cita de Hauriou)."
"De tal modo, se desprende del análisis de autos que el objeto de la pretensión ha sido superado, motivo por el cual no subsiste en el sub lite una disputa actual y concreta, que configure un caso susceptible de ser resuelto en el marco de la vía procesal incoada, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia (C.S.J.N., Fallos 308:1087; 311:787); extremo que ya no se vislumbra en la especie."
"A mérito de ello, cabe declarar extinguida la controversia por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa y, en consecuencia, cualquier decisión en relación a la pretensión expuesta en la demanda resultaría meramente teórica y, por lo mismo, impropia de la función judicial (S.C.B.A., causa B.72.696 'Bulacio', sent. 31-VII-2.013)."
- Acto administrativo relevante (transcripción de los artículos citados en la resolución 042179):
"ARTICULO 1°. ACORDAR el beneficio de JUBILACION ORDINARIA a Maria Virginia SAINT CRICQ, con documento DNI N° 14.734.964.-
ARTICULO 2°. LIQUIDAR el beneficio a partir del 1° de febrero de 2017 en base al 75% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Secretaria EEMyT y al 70% de Profesora con 4 horas EEM, ambos con 32 años de antigüedad desempeñados en la Dirección General de Cultura y Educación.
ARTICULO 4°. DECLARAR legítimo el cargo deudor, por haberes percibidos indebidamente, por el periodo comprendido desde el 01/02/2017 y hasta 31/01/2026, que asciende a la suma de pesos treinta y cinco millones setecientos ochenta y un mil trescientos cuarenta con cincuenta y dos centavos ($35.781.340,52)."
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