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LIZZI PILAR RAFAELA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora para obtener la resolución de un trámite de pensión por fallecimiento. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al I.P.S. despachar las actuaciones en el plazo de treinta días, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios por 5 Jus.

Amparo por mora Pension por fallecimiento Instituto de prevision social Demora administrativa Despacho administrativo D. ley 7647 Celeridad administrativa Costas Honorarios 5 jus Accion administrativa.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Pilar Rafaela Lizzi, asistida por el Dr. Guillermo Martin Tapia. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Objeto: Amparo por mora para que el I.P.S. resuelva la solicitud de pensión derivada del fallecimiento del cónyuge (expediente administrativo N° 021557-677379-0-24), denunciando inactividad administrativa y afectación del carácter alimentario del beneficio. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo por mora; se ordena al I.P.S. despachar las actuaciones administrativas referentes a la pensión solicitada por la actora dentro de treinta (30) días. Se imponen las costas a la parte demandada y se regulan honorarios de la letrada de la actora en 5 Jus.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): II) Ahora bien, de la lectura pertinente del informe exigido legalmente (art.76 inc.2 del CPCA), se desprende un reconocimiento implícito de los hechos configuradores de la tardanza (art.354 inc.1 del CPCC por remisión del art. 77 inc.1 del CPCA). Ello así, que de las planillas de movimientos acompañadas, surge que el expediente administrativo fue dado de alta en fecha 2/1/2025, superando escollos administrativos hasta el 30/12/2025, fecha en la que se paralizó hasta el día 4 de mayo de 2026. Téngase en cuenta que la actora presentó el "pronto despacho" en fecha 27 de abril del mismo año. III) Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se inició el expediente hasta el presente, habiendo fenecido con holgura los lapsos a los que alude el dto.ley 7647 (arts. 68 y 77) para que el ente ejerza su competencia obligatoria (art.2) apuntando a la celeridad y eficacia en la tramitación toda vez que "los plazos obligan por igual a la Administración y al administrado" (art.71). Ergo, entiendo que la pretensión debe acogerse. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración ( arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del D. Ley 7647/70) resulta inaudible la respuesta presentada una vez planteado el reclamo judicial.
- Costas y honorarios: Se imponen las costas a la demandada (cfr. art. 51 del CPCA). Se regulan honorarios de la letrada Guillermo Martin Tapia en el valor de 5 Jus (arts. 16 de la ley 14967, 20 bis de la ley 13928, 18 del dto.ley 7543).

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