DIAZ OSCAR EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA S/ PRETENSION ANULATORIA E INDEMNIZATORIA
El actor promovió demanda contencioso-administrativa solicitando la nulidad del decreto municipal N° 2409/21 que dispuso su cese, su reinstalación y el pago de haberes caídos, más indemnizaciones por daño moral y psicológico. El Tribunal desestimó la pretensión anulatoria y las reclamadas indemnizaciones por entender que el actor no acreditó la justificación administrativa de sus inasistencias y que la decisión municipal se ajustó a derecho.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Díaz Oscar Eduardo.
Demandado: Municipalidad de Necochea.
Objeto: Nulidad del decreto municipal N° 2409/21 que declaró su cese; su reincorporación; pago de haberes no percibidos actualizados con intereses; indemnización por daño moral (pesos 200.000) e indemnización por daño psicológico (pesos 200.000).
Decisión: Se rechazaron las pretensiones anulatorias, de reconocimiento y indemnizatoria dirigidas contra el decreto municipal N° 2409/21. Se impusieron las costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente del fallo):
"Que en 30 de agosto de 2021 por decreto n° 2409/21 del Intendente de la Municipalidad de Necochea decide disponer el cese de servicios del agente Oscar Eduardo Díaz, luego de entender que se han producido 2 intimaciones (que en 24/6/21 28/5/21) a reincorporarse al servicio y luego haberse ausentado por 20 días previos a adoptarse la medida sin justificación suficiente, esto es entre el 11/8 y 30/8 de 2021."
"La falta de demostración de los extremos aducidos en respaldo de la pretensión comporta una omisión insoslayable (conf. doctrina causas B. 52.366, "Cálix S.A.", sent. del 12IV2006 y B. 53.887, "Hotel Abra de la Ventanta S.A.", sent. del 31X2007), pues teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, en la que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que se sustenta su pretensión -arg. art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y conf. art. 77 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (conf. doctrina causas B. 61.867, "Schmidt", sent. del 7III2007 y B. 56.480, "J.,G.", sent. del 12/IX/2007, entre muchas otras)" (SCBA B. 57.652)."
"Indudablemente siendo la excepción un justificativo de la obligación de prestación de servicios por parte de un agente estatal, requiere una decisión por parte de la autoridad competente. Por lo que, si el accionante entendía estar incurso en alguno de los casos que el ordenamiento jurídico admite para el otorgamiento de licencias, no solo debía presentar el certificado médico, que es el requisito inicial sino también y fundamentalmente el decisorio administrativo que otorga la licencia. Se advierte entre líneas que el accionante pretende hacer valer como justificativo de su inasistencias, presentaciones no resueltas, lo cual es justamente un argumento en su contra, pues la obligación de concurrir a su puesto de trabajo solo cede ante un acto administrativo que se expida al efecto y durante el plazo que establece la normativa." (sent.del 13/7/17 FUENTES MIGUEL ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA S/PRETENSION ANULATORIA)
"Que no habiendo procedido la pretensión anulatoria incoada contra los decretos municipales n° 2409/21, inhibe a este organismo jurisdiccional el tratamiento de las pretensiones de reconocimiento y daños y perjuicios incoadas como condicionadas a la procedencia de aquella."
- Conclusión procesal y dispositivo transcrito del fallo:
"RESUELVO:
1) No hacer lugar a las pretensiones anulatorias, de reconocimiento e indemnizatoria contra el decreto municipal n°2409/21 incoadas por el Sr. Díaz Oscar Eduardo contra la Municipalidad de Necochea.-
2) Las costas se imponen por su orden (art. 51 inc.2 del C.P.C.A. texto según ley 14.437.-)
3) Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art.51 de la ley 14.967).-
4) Regístrese.-Notifíquese.
- ( Ac. 4013 SCBA)."
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