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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ STEYSKAL JORGE FRANCISCO S/COBRO EJECUTIVO

Ejecución promovida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra el deudor por préstamo bancario. El Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución por capital de $12.547,58 más intereses y costas, limitando los intereses moratorios/punitivos al tope de 1,5 veces la tasa activa del Banco y declarando abusivas las que excedan dicho tope.

Ejecucion Prestamo bancario Consumo / ley 24.240 Mutuo Intereses moratorios y punitorios Abusividad de clausulas Tope 1 5 veces tasa activa Costas Preparacion de la via ejecutiva Mora (31/01/2015)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por la Dra. Graciela Patricia Díaz. Demandado: Jorge Francisco Steyskal. Objeto: Ejecución de contrato de mutuo / solicitud de préstamo por el pago del capital reclamado de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($12.547,58), más intereses y costas. Decisión: Se mandó llevar adelante la ejecución promovida por el banco contra el deudor hasta tanto abone íntegramente el capital reclamado ($12.547,58), con más sus intereses y costas; se impusieron las costas a la demandada; se dejó constancia de la intimación de pago practicada bajo responsabilidad de la parte actora y se constituyó domicilio procesal en los estrados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "PRIMERO) Puntualízase liminarmente que, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal, a los presentes autos corresponde encuadrarlos como una relación de consumo, desde que la actuación de la entidad actora -persona jurídica ó no humana
- otorgando un préstamo bancario a la demandada -persona física ó humana
- y su posterior reclamo conforme surge de estos obrados, encajan en las disposiciones expresas de los arts. 1, 3 y concs. ley 24.240 texto según ley 26.361. Más allá de ello, júzgase que no corresponde la sumarización de estos obrados, sino que los mismos continuarán su trámite por la vía ejecutiva, desde que no sólo se ha transitado la instancia de la preparación de dicha vía ejecutiva en el supuesto de autos, no viéndose violentada -por ende
- en el caso particular la normativa que dimana del art. 36 ley 24.240 cit.-, máxime que los contratos bancarios como el presente -de préstamo dinerario
- hallan normativa expresa en el art. 1408 del Cód. Civil y Comercial de la Nación texto según ley 26.994 -norma esta que resulta posterior tanto a la precitada ley 24.240 como a su modificatoria 26.361-." "SEGUNDO) Sentado lo anterior, júzgase que en esta instancia procesal corresponde mandar a llevar adelante la presente ejecución por el capital reclamado de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($12.547,58) en concepto de capital, con más los intereses sobre los que me expediré en la parte dispositiva de la presente." Parte dispositiva (extracto): "FALLO: esta causa de trance y remate, 1º) mandando llevar adelante la ejecución promovida por el acreedor BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES contra el deudor JORGE FRANCISCO STEYSKAL, hasta tanto este último haga al aludido banco actor íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($12.547,58), con más sus intereses y costas; debiendo liquidarse los intereses moratorios y punitorios desde la mora, la que se tiene por producida el día 31/01/2015 -ver cláusula DECIMO PRIMERA del contrato de mutuo de fs. 2 vta./4 y manifestaciones expresas de fs. 28 punto II, a la tasa establecida en la aludida cláusula DECIMO PRIMERA, siempre y cuando los mismos no superen el tope de una vez y media la tasa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones ordinarias de descuento de documentos convenidos en pesos a treinta días (activa) en conjunto y sin capitalización de los mismos; por merituarse como abusivas las que excedan el aludido tope; ya que su reconocimiento, viola las reglas de la moral y las buenas costumbres, al posibilitar su procedencia a elevar el quantum de la obligación en grado superlativo que deviene en un resultado desproporcionado del valor de las prestaciones..." "TERCERO) Las costas corresponde que sean soportadas por la accionada, quien reviste la calidad de vencida (arts. 68, 556 del C.P.C.C.)."

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