SANCHEZ ELIODORA C/ COMPAÑÍA DE OMNIBUS 25 DE MAYO LÍNEA 278 S.A. C.O.V.E.M.A.S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora reclamó indemnización por lesiones sufridas como pasajera de un colectivo tras un accidente; solicitó $1.500.000 y otros rubros. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa transportista y solidariamente a la aseguradora en garantía al pago de $9.700.000 más intereses, por responsabilidad objetiva del transportista y sin acreditarse eximente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Eliodora Sánchez (DNI 15.108.917), actuando por derecho propio con patrocinio letrado.
Demandado: Compañía 25 de Mayo Línea 278 S.A.; se citó en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2022 cuando la actora circulaba como pasajera en colectivo, reclamando inicialmente $1.500.000 y demás rubros (incapacidad, daño moral, gastos, etc.).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; condenó a la empresa demandada y en extensión a la aseguradora en garantía al pago de PESOS NUEVE MILLONES SEPTECIENTOS MIL ($ 9.700.000) más intereses desde la fecha del hecho; costas a los demandados; difirió regulación de honorarios; rechazó planteo de inconstitucionalidad del art.7 Ley 23.928 y dejó para etapa oportuna la cuestión sobre art.31 Ley 13.951.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje del Tribunal):
"En el transporte oneroso de personas el transportista no sólo tiene el deber de no ocasionar un daño, sino que sobre aquél recae una obligación que se extiende a la carga de realizar todas las acciones que exija la naturaleza del contrato tendientes a evitar el daño. Ello así, claro está, siempre que el daño provenga de la inejecución de la obligación de seguridad creada por el contrato, quedando a salvo aquellas hipótesis en que efectivamente el hecho dañoso sea extraño al contrato no obstante su producción en ocasión del mismo (SCBA,C 88.599, S 3-4-2010)."
"Efectivamente, en el caso del transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora, demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no deba responder."
"Concluye el experto que: '. la actora presenta una incapacidad física deviniente de columna cervical: contractura muscular dolorosa persistente, perdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna 8 %. Aplicando la fórmula de la suma aritmética resulta en 8 % de Incapacidad Física Parcial y Permanente de la T.O. La misma guardaría nexo causal topográfico, cronológico y etiológico con el accidente de tránsito denunciado en la causa, que reuniría las condiciones biomecánicas adecuadas para causar las lesiones secuelares descriptas'."
"En consecuencia, producido el evento dañoso con motivo u ocasión del transporte, corresponde atribuir responsabilidad al transportista salvo que éste demuestre la existencia de una causa ajena... extremos que no se verifican en autos. Por ello, acreditado el daño y la relación con el servicio prestado, corresponde hacer lugar a la demanda con el consecuente resarcimiento integral de los perjuicios padecidos."
- Montos y tasas relevantes: condena total $9.700.000. Rubros fijados: incapacidad sobreviniente/daño psicológico $8.000.000; daño moral $1.500.000; gastos de farmacia y asistencia médica $150.000; gastos de traslado $50.000. Intereses: 6% anual sobre capital desde la fecha del hecho (9/4/2022) hasta la sentencia (13/7/2026); desde la sentencia hasta pago, tasa pasiva más alta del Banco Provincia a 30 días vigente al inicio de cada período (cálculo diario para fracciones).
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