HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GILIBERTI FRANCO RICARDO S/ COBRO SUMARIO DINERO
Incidente de prescripción de la ejecutoria de sentencia por acción de ejecución de suma de dinero. El Tribunal hizo lugar a la excepción de prescripción de la ejecutoria, declarando prescripta la ejecución de la sentencia de fecha 13/10/2004 y imponiendo costas a la parte actora por su condición de vencida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Parte actora (no individualizada en la resolución) promovió la ejecución de una sentencia dictada el 13 de octubre de 2004.
Demandado: Sr. Giliberti Franco Ricardo, ejecutado.
Objeto: Ejecución de sentencia y cobro del crédito reconocido en la sentencia de fecha 13/10/2004.
Decisión: Se hizo lugar a la excepción de prescripción de la ejecutoria opuesta por el demandado (presentación del 25/6/2022), declarando prescripta la ejecución de la sentencia y, por ende, el crédito; costas a cargo de la parte actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"III) Ha señalado nuestro Superior Tribunal Provincial que la figura de la actio iudicati se conforma cuando la acción deducida en juicio determina una sentencia de condena, surgiendo de ese pronunciamiento firme una nueva pretensión a la cual el ordenamiento imputa un término de prescripción particular, diferenciado del que hubiere correspondido a la acción originariamente entablada. SCBA LP B 53604 RSI-1156-22 I 04/11/2022
Al respecto, cabe señalar que la excepción de prescripción de la ejecutoria, prevista en el art. 504 inc. 2 del Cód. Proc., no se refiere a la prescripción de la acción que acogió la sentencia, sino precisamente a la que ha nacido con motivo del pronunciamiento de ésta.
De allí que en ausencia de un texto legal expreso, le es aplicable el plazo genérico de 10 (diez) años previsto por el art. 4023 del Cód. Civil o bien el plazo genérico de 5 (cinco) años previsto por el Código Civil y Comercial en su art. 2560.
Ello, sin perjuicio de tener presente lo dispuesto por el art. 2537 del último cuerpo legal citado a fin de verificar el cómputo del plazo .-
En este orden de ideas se ha interpretado judicialmente que dicho plazo comienza a correr desde que la sentencia está firme y no desde el día en que se la pronunció, menos aún desde el vencimiento o mora de la relación, obligación ya juzgada. (CC0201 LP A 43400 RSD-52-95 S 23/03/1995 Juez CRESPI (SD)"
"IV) Ahora pues un pormenorizado análisis de las constancias de autos permite reparar que la sentencia de autos se dictó el 13 de Octubre de 2004, habiendo quedado firme dicho resolutorio el 15 de Noviembre de 2004 ver fs. 134).
Luego de ello, el accionante con fecha 27/12/2004 solicitó la inhibición general de bienes del demandado, medida que fuera efectivizada el 15/03/2005 (ver constancias de fojas 139/141 y 145/147).-
Posteriormente y con fecha 5/10/2007, se ordenó previa solicitud del accionante, el embargo de una propiedad que resultó embargada en un 50% con fecha 17/01/2008 embargo que luego fue ampliado (ver auto del 10/06/2014 . Posteriormente, habiendo caducado dichas medidas cautelares, el 2/7/2018 se ordenó nuevamente la inhibición general para vender o gravar bienes en relación al ejecutado Franco Giliberti.
Hasta aquí parecía clara la intención de la parte actora de ejecutar la sentencia.
Desde el último movimiento efectuado por la parte actora en el año 2018 agregando las constancias emitidas por el Registro de la Propiedad no hubo movimientos tendientes a ejecutar la sentencia hasta el día de la fecha. Y no es ocioso señalar que el embargo trabado, sobre el 50% de Franco Giliberti en el 2014, caducó sin que se hubiera efectuado ninguna petición, lo mismo que la inhibición general de bienes.-
Ello así con fecha 25/6/2022 8:36:08 P. M.: se interpone el planteo en análisis, cuyo traslado se confirió oportunamente y no fue contestado por la parte actora, pese a encontrarse debidamente notificada (ver trámite del 13/5/2025).-
En resumen, sí bien luego de la sentencia la actora efectivizó un embargo que quedó trabado exclusivamente sobre el 50% de la propiedad, no instó ningún otra actividad dirigida a concretar la percepción de su crédito. Es decir, no promovió la denominada actio iudicati persiguiendo hacer efectivo el pago de la suma de dinero establecida a su favor, presentación que hubiere viabilizado la plena exigibilidad del crédito, evitando así la consumación del plazo temporal asociado a la contingencia de su extinción.
Como he señalado en el primer párrafo de esta resolución, el nuevo título derivado de la sentencia en cuestión, que constituye el derecho del ejecutante de un juicio a obtener la ejecución del decisorio, adquiere sus atributos, entre ellos, por aplicación del art. 4.023 del Código Civil, en razón de lo previsto por el art. art. 2.537 del Código Civil y Comercial, el plazo prescriptivo de diez años desde que aquella quedó ejecutoriada.
Entonces, conforme el señalado plazo, la ejecutoriedad de la sentencia se hallaba prescripta al momento de interponerse el planteo.
En efecto, en este caso, contabilizando el tiempo desde la notificación de la sentencia de fojas 134 (que quedó firme el 15 de Noviembre de 2004) el plazo indicado para la prescripción de la ejecutoria -conforme lo expresado precedentemente
- y de acuerdo a la Ley vigente ( Ley 340) ya se había consumado para cuando la demandada hizo su presentación con fecha 25 de Julio de 2022.-
Ello, sin perjuicio del embargo trabado con fecha 17/01/2008, pues no se continúo con la ejecución, tal como exige la ley.
Máxime aún, corresponde valorar la incontestación de la accionante en relación al planteo efectuado, a pesar de haber sido notificada del mismo en el domicilio electrónico que surge registrado como de la entidad bancaria en la página web de la SCBA (ver cedula 13/05/2025), tras la imposibilidad de hacerlo en su domicilio real (ver informe de cédula agregado el 16/04/2025.-Así como también , a mayor abundamiento su allanamiento a la pretensión con fecha 27/04/2026.-"
"V) En consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la ejecutoria opuesta por la parte demandada en los términos del art. 504 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 78 inc. 3º, ley 12.008 texto según ley 13.101-; 25, ley 2.961; 34 inc. 5 ap. "b" y 504 inc. 2, CPCC; 4023, Cód. Civ., conf. art. 2.537, Cód. Civ. y Com.)."
- Voto/Mayoría/Minoría: No consta votación dividida; se resuelve en los términos del considerando que integra la decisión mayoritaria.
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