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CALLEALTA MATIAS SEBASTIAN Y OTRO/A C/ SEREGNI MARCELO OCTAVIO S/ REVISION DE COSA JUZGADA

Los actores promovieron demanda de nulidad por cosa juzgada írrita contra la sentencia de usucapión que declaró a Marcelo Seregni propietario del inmueble sito en 15 de Agosto 2344, Villa Raffo. El Tribunal rechazó la demanda por inexistencia de los supuestos excepcionales que habilitan la revisión de cosa juzgada y por insuficiencia probatoria, imponiendo costas a los actores.

Revision de cosa juzgada irrita Usucapion / prescripcion adquisitiva Prueba testimonial Pericia caligrafica Pericia informatica (whatsapp) Escritura de permuta Inscripcion registral Preclusion procesal Principio de derrota (costas) Inquilino vs. poseedor con animo de dueno

Actor: Cyntia Lorena Vicchio y Matías Sebastián Callealta. Demandado: Marcelo Octavio Seregni. Objeto: Nulidad de la sentencia firme dictada en autos "Seregni, Marcelo Octavio c/ Prisco de Domínguez Eufemia s/ Prescripción adquisitiva vicenal/ usucapión" (Expte. 56496), orden que declaró adquirido el dominio a favor de Seregni respecto del inmueble sito en calle 15 de Agosto N° 2344, matrícula 14804; los actores sostienen que Seregni actuó dolosamente ocultando su condición de inquilino y que los verdaderos titulares son los herederos de Eufemia Prisco y Horacio Domínguez. Decisión: Se rechazó la demanda de revisión de cosa juzgada írrita y se impusieron las costas a los actores.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II) Que la doctrina de la cosa juzgada írrita constituye un remedio excepcional destinado a impedir la consolidación jurisdiccional de decisiones incompatibles con elementales exigencias de justicia y defensa en juicio (arts. 18 CN; 15 Const. Prov. Bs. As.)." "III) Que tradicionalmente se admiten, por la doctrina y jurisprudencia, como supuestos habilitantes de la revisión de la cosa juzgada: a) cuando después de pronunciada la sentencia definitiva, la parte perjudicada hallase o recobrase decumentos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado; b) cuando la sentencia definitiva se hubiera pronunciado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente o cuya falsedad se reconociera o se declarare después; c) cuando habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial o de posiciones, alguno de los testigos o la parte absolvente fueran condenados como falsarios en sus declaraciones; y/o d) cuando la sentencia hubiera sido dictada injustamente mediando cohecho, prevaricato, violencia u otra maquinación fraudulenta. (Conf. Hitters, Juan Carlos, "Revision De La Cosa Juzgada" 2Da. Edicion. Págs.222/223 Y 230)." "V) Que no es posible pretender por ésta vía ni la reiteración de juzgamiento, ni el reexamen del mismo estado de cosas ya valorado, sino por el contrario, el estudio de una nueva situación fáctica respecto del mismo caso, siempre que tales nuevos elementos de juicio que pueden llegar a modificar el conocimiento son descubiertos o llegan al conocimiento, o son creados con posterioridad al fallo pasado en autoridad de cosa juzgada. No se trata de cubrir negligencias de las partes de un proceso a través de una demanda de éste tipo, pues el motivo que autoriza la revisión de cosa juzgada debe siempre ser una auténtica novedad respecto al proceso donde se dicta la sentencia que se impugna, sea que se trate de un hecho nuevo o, cuanto menos, que sea nuevo el conocimiento que de él tenga la parte que lo promueve. (conf. Hitters, Juan C. " Revision de la Cosa Juzgada")." "XXX) Que los actores basan su pretensión en que la sentencia cuya revisión solicitan ha sido fundada por un sinfín de falacias y ocultamientos dolosos desconociendo su calidad de herederos. Observando las constancias del juicio cuya sentencia se busca derribar se puede notar que el ocultamiento mencionado no ha sido tal por cuanto el demandado en su escrito de inicio ha mencionado a su padre como inquilino y haber empezado a poseer él mismo a partir del año 1999 fecha del deceso de su padre cumpliendo el plazo de la posesion, lo que corrobora con la restante prueba, no habiendo existido ilícito ni medios irregulares en su producción. A su vez los actores manifiestan que el demandado continuo en la propiedad en su carácter de inquilino sin acompañar contrato alguno que una a las partes como así tampoco recibos de alquiler que lo acrediten, solo declaraciones de testigos , pericia informática realizada en el celular de la actora y documental En definitiva no habiendo la parte actora controvertido idóneamente su pretensión y encontrando insuficientemente fundada la prueba aportada por la misma considero que no constituye base idónea para la revisión solicitada. Por todo lo hasta aquí expuesto, dado que no se ha logrado demostrar los presupuestos necesarios para hacer procedente la acción impetrada, corresponde el rechazo de la presente demanda." "XXXI) Que las costas del presente se imponen a la parte actora atento el principio objetivo de derrota (art. 68 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires)."
- Pruebas y hechos relevantes valorados por el Tribunal: escritura de permuta (19/10/1985) que acredita transmisión entre Eufemia Prisco y Olga Domínguez; contrato de locación de 31/3/1986 firmado por Héctor Jorge Seregni (pericia caligráfica confirma firma); pericia informática sobre conversaciones WhatsApp entre actora y número atribuido al demandado; abundante prueba testimonial sobre que Seregni fue considerado durante años como poseedor con ánimo de dueño; sentencia de usucapión dictada el 05/10/2022 en autos 56496 que ordenó inscripción registral a favor de Seregni y que se encuentra firme; archivo de investigación penal por falta de elementos probatorios (06/12/2024). El Tribunal concluye que no se acreditaron los supuestos excepcionales exigidos para la revisión de cosa juzgada ni novedad suficiente o documental para habilitar la acción.

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