CONSORCIO DE PROPIETARIOS Nº 3308, BARRIO GRAL. JOSÉ MARÍA PAZ, E (59) C/ PATERNO CATALINA S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS
El consorcio demandó por cobro ejecutivo de expensas por $2.930.314 por periodos desde mayo de 2024 hasta junio de 2026. El Tribunal rechazó la adjudicación de radicación por conexidad con el sucesorio de Catalina Paterno, por entender que las obligaciones reclamadas son posteriores al fallecimiento de la causante y que la acción se dirigió contra un heredero/poseedor en virtud de un acuerdo personal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N° 8, Barrio General Paz, representado por su administradora Silvana Lorena Collo y patrocinio letrado de Carolina Liliana Caliva Haro.
Demandado: Catalina Paterno (titular registral) y/o su cónyuge Marcos Roque Yametti y/o sus herederos y/o quien resulte propietario o legítimo poseedor de la unidad funcional.
Objeto: Cobro ejecutivo de expensas ordinarias devengadas desde mayo de 2024 hasta junio de 2026 por la suma de $2.930.314, más intereses punitorios conforme al Reglamento de Copropietarios.
Decisión: No hacer lugar a la radicación directa adjudicada por conexidad con el proceso sucesorio LM-11085-2016; ordenar el sorteo de competencia y remitir las actuaciones a la dependencia que resultare sorteada.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes del pronunciamiento):
"Si bien la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal indica que el juicio de ejecución de expensas se ve atraído por el fuero de atracción ejercido por el proceso sucesorio del accionado, lo cierto es que ello es a condición de que la deuda que se pretende ejecutar haya sido contraída por el causante."
"Así pues, en la hipótesis de tratarse de expensas devengadas con posterioridad al fallecimiento del causante, la demanda debe dirigirse contra sus herederos e intimarse de pago a cada uno de ellos, ya que en nuestra legislación la sucesión carece de personalidad para contestar la demanda ejecutiva."
"En virtud de ello, no dándose los supuestos contemplados en los arts. 41 y 43 del Acuerdo 3397/2008 de la SCBA, dado que lo que se pretende es la conexidad del presente proceso ejecutivo de expensas con un proceso sucesorio, con base en pretensos conceptos cuya deuda habría tenido origen con posterioridad al deceso de la causante de este último; corresponde rechazar la adjudicación de radicación directa en los presentes obrados."
"Con mayor razón aún se impone rechazar el desplazamiento de la competencia hacia el fuero sucesorio si se repara en los propios términos de la demanda. En efecto, la parte actora relató expresamente en su escrito de inicio haber suscripto, con fecha 21 de septiembre de 2025, un acuerdo de reconocimiento de deuda y plan de pagos directamente con el Sr. Marcelo Yametti (DNI 24.127.185) en su carácter de heredero y legítimo poseedor de la unidad."
"Ergo, si el propio consorcio accionó sobre la base del incumplimiento de una obligación contractual, personal, bilateral y posterior al fallecimiento de la titular registral -asumida de manera voluntaria y directa por un tercero-, resulta a todas luces improcedente pretender someter la ejecución de dicho convenio o de tales períodos al fuero de atracción del sucesorio de quien en vida fuera la causante."
- Resultado procesal ordenado: comunicar la decisión a la Receptoría General de Expedientes Departamental, efectuar el sorteo correspondiente y radicar las actuaciones en la dependencia que resulte sorteada.
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