ZARATE MARIANELA AYELEN C/ PINOLA MARIANO GABRIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demandas por daños y perjuicios por accidente de tránsito contra conductor, titular y aseguradora por lesiones de ocupantes de una motocicleta. El Tribunal rechazó ambas demandas por falta de prueba sobre la conducta antirreglamentaria del conductor demandado y por no acreditarse la prioridad de paso y la excesiva velocidad; impone costas a los actores.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Marianela Ayelén Zárate y Jonatan Eduardo González, cada uno en su respectiva causa, reclamando indemnizaciones por lesiones y daños derivados de un siniestro vial ocurrido el 24/09/2014.
Demandado: Sr. Mariano Gabriel Pinola (conductor del Chevrolet Corsa dominio IHI-273), Sr. Angel Ramírez Mora (titular del rodado), la Sra. María Isabel Eichenberg (tomadora de la póliza) y la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (citada en garantía).
Objeto: indemnización por daños y perjuicios materiales y morales por el accidente vial, con peticiones concretas de montos ($1.321.000 y $2.271.970 respectivamente) más intereses y costas; citación en garantía de la aseguradora.
Decisión: se rechazaron ambas demandas y se impusieron las costas a cargo de los actores. Se difieren regulaciones de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, con citas textuales del Tribunal):
"Que, a modo de introducción, es necesario precisar el ordenamiento jurídico que resulta aplicable al presente caso para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad, consignando en este aspecto que tratándose de un hecho acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrarlo normativamente dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doct. y arg. art. 7 del C.C.C.N.; Cám. Apel. Civil y Com. de Quilmes, Sala Segunda, causa Nro. 20.208, RSD-46-2019)."
"Cuando el art. 1113 de C.C. establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (SCBA LP C 103794 S 31/05/2017)."
"De la causa penal referida precedentemente no se extrae elemento probatorio alguno de utilidad para la resolución de las presentes actuaciones, por cuanto solo se advierte la propia denuncia de la Sra. Zárate... Por tales motivos las referidas actuaciones carecen de utilidad probatoria alguna (arts. 375 y 384 del C.P.C..)."
"Por otro lado destaco algunas de las conclusiones que el perito ingeniero mecánico interviniente en ambos procesos, ha realizado en su informe ... y que sellan
- a mi entender
- la suerte adversa de los reclamantes, a saber: a) cuando se le pregunta por la velocidad del rodado del demandado contesta que '.con los elementos aportados no es posible determinar velocidades de desplazamiento de los vehículos involucrados.'; b) cuando se le pide que indique vehículo embistente y embestido contesta que 'esta pregunta no puede ser respondida debido a la falta de material fotográfico que permita evaluar las deformaciones de los rodados ya que ambas versiones son de probable ocurrencia, técnicamente hablando.'; y c) cuando se le pide que determine que rodado tenía prioridad de paso contesta que '.de acuerdo a las direcciones y sentidos que mantenían los rodados, el actor circulaba de derecha a izquierda respecto de la demandada pero dada la configuración de la intersección donde la calle 42 interrumpe su traza, será S.S. quien determinará si la prioridad de paso por circulación desde la derecha se interrumpe por la excepción de giro de la actora (art. 41 inciso g 3).'"
"En función de lo expuesto, y de lo normado por la disposición legal citada por el perito ingeniero mecánico, habré de concluir que si bien los actores circulaban desde la derecha del vehículo del accionado, lo cierto es que tal como surge de las fotografías acompañadas al informe pericial indicado la calle 42 por la que circulaba el motovehículo interrumpe su traza por la calle 155, impidiendo la continuación y cruce de la misma como afirman haber intentado los accionantes en sus respectivas demandas; perdiendo así la prioridad de paso contenida en el art. 41 primer párrafo, conforme así lo dispone la ley de tránsito Nro. 24.449 en el inciso g.3 del artículo indicado (art. 1, ley 13927)."
"Por último destaco que si bien el perito manifiesta en su informe como hecho relevante '.que sobre la calle 155 y antes de atravesar la calle 42 se halla ubicado un reductor de velocidad.', ... lo cierto es que su existencia pudo ser corroborada por el experto a la fecha de su peritación (01/09/2024) pero no ha sido acreditado ni en la causa penal ni en las presentes causas acumuladas su existencia a la fecha del accidente (24/09/2014), impidiendo dicha circunstancia
- como así también la falta de acreditación de la excesiva velocidad y calidad de embistente alegado en las demandas respecto del incoado
- considerar una eventual conducta antirreglamentaria por parte del conductor del Chevrolet Corsa en la generación del siniestro; correspondiendo en consecuencia rechazar ambas acciones con costas a cargo de los actores por resultar vencidos (art. 68 del C.P.C.C.)."
FALLO: se rechazan ambas demandas y se imponen las costas a los actores; se difieren regulaciones de honorarios.
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