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ALVAREZ RITA BEATRIZ C/ GARCIA CORTIÑAS JUAN IGNACIO S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)

La actora solicitó medida autosatisfactiva preventiva para eliminar riesgos derivados de obras en inmueble lindero. El Tribunal rechazó la solicitud por falta del grado de evidencia y urgencia exigible para la vía autosatisfactiva, por requerir prueba técnica y debate pleno.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ALVAREZ RITA BEATRIZ, actora. Demandado: GARCIA CORTIÑAS JUAN IGNACIO. Objeto: Medida autosatisfactiva preventiva (acción preventiva de daños, arts. 1710 y ss. CCC) con órdenes de hacer para eliminar riesgos derivados de obras ejecutadas en el inmueble lindero. Decisión: Se rechazó la demanda promovida por la vía excepcional de la medida autosatisfactiva por no reunirse los presupuestos habilitantes; se dejó salvo el derecho de la actora a promover acciones por la vía procesal pertinente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "La parte actora promueve una acción preventiva de daños con fundamento en los arts. 1710 y siguientes del Código Civil y Comercial, encuadrándola como medida autosatisfactiva, solicitando el dictado de diversas órdenes de hacer tendientes a eliminar los riesgos que, según sostiene, derivan de las obras ejecutadas en el inmueble lindero." "Si bien la acción preventiva del daño encuentra reconocimiento expreso en los arts. 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial, la medida autosatisfactiva constituye un remedio jurisdiccional excepcional, autónomo y de carácter definitivo, destinado a brindar una tutela inmediata frente a situaciones que, por su especial urgencia y evidencia, no admiten la demora propia de los procesos de conocimiento. Su procedencia exige un grado particularmente intenso de verosimilitud del derecho invocado, una situación de urgencia que torne ineficaces las vías ordinarias y, además, que la cuestión planteada no resulte susceptible de amplio debate ni de compleja actividad probatoria." "En el caso, de los propios términos de la presentación inicial surge que la controversia exige dilucidar cuestiones eminentemente fácticas y técnicas, tales como la conformidad de las obras con la normativa edilicia aplicable, la existencia de los vicios constructivos denunciados, el eventual incumplimiento de las disposiciones municipales, la incidencia de las pendientes y del escurrimiento de aguas, así como la estabilidad y características constructivas del muro divisorio. Asimismo, la propia accionante ofrece una extensa actividad probatoria -en particular, prueba pericial de ingeniería, informativa y testimonial-, lo que evidencia que la cuestión requiere un proceso con amplitud de debate y prueba, incompatible con el limitado marco cognoscitivo propio de la vía excepcional intentada." "En tales condiciones, no se advierte configurado el grado de evidencia que justifique el dictado de la tutela excepcional pretendida, correspondiendo rechazar la pretensión articulada en este marco procesal." "Lo expuesto no importa emitir juicio alguno sobre la eventual procedencia sustancial del derecho invocado, sino únicamente sobre la improcedencia de su tratamiento mediante la vía excepcional elegida, quedando a salvo el derecho de la peticionante de promover las acciones que estime corresponder por la vía procesal pertinente."

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