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PORCEL, DEBORA LUJAN (2) c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó a Provincia ART S.A. en un reclamo por indemnización por accidente de trabajo bajo la ley 27.348. La Cámara VII modificó la sentencia de grado respecto del mecanismo de actualización e intereses, aplicando ajuste por RIPTE hasta la liquidación y capitalización semestral de intereses moratorios según art. 770 CCyC y decreto 669/2019; confirmó lo demás.

Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Art. 770 ccyc Actualizacion de capital Intereses moratorios Art Actualizacion indemnizacion Uma Costas y honorarios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Porcel, Débora Luján (actora). Demandado: Provincia ART S.A. (aseguradora). Objeto: Recurso previsto en la ley 27.348 por indemnización derivada de accidente de trabajo / determinación de incapacidad; impugnación del método de actualización del capital de condena e intereses. Decisión: La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo al mecanismo de actualización e intereses del crédito reconocido, disponiendo: a) actualización del capital desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación mediante índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento, aplicación de un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital semestralmente (art. 770 CCyC); c) aplicar el ajuste previsto en el decreto 669/2019 sin atender la Resolución SRT N° 1039/2019 ni la Resolución SSN N° 332/2023. Confirmó la sentencia en lo demás. Imputó costas a la demandada y reguló honorarios (originarios y alzada) y perito.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La recurrente cuestiona el método de actualización del capital de condena dispuesto en la sentencia de grado. Sostiene, en esencia, que la aplicación del mecanismo previsto en el art. 12 de la ley 24.557 resulta insuficiente para preservar el valor del crédito reconocido y solicita la aplicación del decreto 669/2019, con exclusión de las Resoluciones SRT N° 1039/2019 y SSN N° 332/2023, cuya invalidez constitucional plantea, así como la aplicación del régimen de capitalización previsto en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante
- dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "Por las razones expuestas, corresponde modificar este aspecto del pronunciamiento recurrido y disponer que el capital de condena se adecue conforme las pautas precedentemente señaladas." Votos conformes: Dr. Manuel P. Díez Selva (voto principal) y Dr. Carlos Pose (adhesión). Dr. Alejandro Sudera no votó (art. 125 L.O.).
- Montos / fechas relevantes: Sentencia firmada el 17/07/2026. Honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora: 31 UMA; de la demandada: 29 UMA; emolumentos del perito médico: 12 UMA. Honorarios en la Alzada: 30% sobre lo que corresponda percibir por actuación en origen.

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