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CLAVIJO, EVA MARIA c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Actora demandó por incapacidad psicológica y enfermedad profesional derivadas de accidente in itinere. La Cámara confirmó la mayoría de la sentencia de grado rechazando la acreditación de la secuela psíquica y la enfermedad profesional, pero modificó la modalidad de actualización e intereses del capital de condena (RIPTE y tasa activa del BNA en mora).

Accidente in itinere Incapacidad psicologica Enfermedad profesional Ley 27.348 Actualizacion ripte Interes moratorio bna Art Prueba causal Costas Honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CLAVIJO, EVA MARÍA y otro. Demandado: LA SEGUNDA ART S.A. y otro. Objeto: reconocimiento de incapacidad psicológica y/o enfermedad profesional derivadas de accidente ocurrido el 18/04/2024; liquidación indemnizatoria conforme Ley 27.348/24.557. Decisión: La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que rechazó la acreditación de incapacidad psicológica y el carácter profesional de la enfermedad; modificó parcialmente la sentencia en cuanto al criterio de actualización y aplicación de intereses, disponiendo actualización por RIPTE desde la primera manifestación invalidante y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, capitalizable semestralmente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "En primer lugar, en lo atinente a la incapacidad psicológica derivada del accidente ocurrido el 18/04/2024, advierto que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en origen. En efecto, la propia trabajadora no denunció durante el trámite administrativo padecimiento psicológico concreto alguno, ni describió sintomatología o afección específica vinculada con el siniestro, extremo que tampoco surge de las constancias médicas acompañadas ni de las prestaciones brindadas por la aseguradora." "A ello se agrega que, conforme se señaló en la sentencia apelada, la existencia de una secuela psíquica no puede tenerse por acreditada únicamente a partir de su eventual constatación pericial, sino que resulta indispensable demostrar el adecuado nexo causal con el evento dañoso y descartar la incidencia de factores ajenos al accidente laboral." "En tal sentido, las constancias incorporadas a la causa revelan que la accionante ya había obtenido con anterioridad el resarcimiento de una incapacidad psicológica derivada de un cuadro de RVAN Grado II, circunstancia que impide considerar acreditado que la minusvalía estimada por la experta constituya una secuela nueva e independiente atribuible al infortunio aquí analizado." "Digo ello porque la parte actora no produjo prueba idónea que permitiera demostrar la concreta dinámica de las tareas desarrolladas ni la vinculación causal entre aquellas y la patología columnaria invocada. Ello adquiere particular relevancia si se considera que la ART rechazó oportunamente la contingencia por entender que la trabajadora no se encontraba expuesta al agente de riesgo correspondiente y que dicha decisión fue posteriormente confirmada en sede administrativa." "Respecto a la adecuación del capital de condena, ... el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '...Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE...' ... '2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización ... el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.'" "Por las razones expuestas, corresponde modificar este aspecto del pronunciamiento recurrido y disponer que el capital de condena se adecue conforme las pautas precedentemente señaladas."
- Votos: El voto mayoritario (Díez Selva) propone la modificación indicada; adhieren Carlos Pose; Alejandro Sudera no vota (art. 125 L.O.).

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