PONCE, YESICA MARIANA SOLEDAD c/ GALENO ART S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La actora demandó a la aseguradora GALENO ART S.A. por indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo como empleada doméstica. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el art. 46 de la ley 24.557 en el caso, fijó una incapacidad indemnizable del 13,32% de la Total Obrera y condenó a la ART a pagar $114.042,03 más intereses y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PONCE, YESICA MARIANA SOLEDAD (trabajadora doméstica).
Demandado: GALENO ART S.A. (aseguradora).
Objeto: Indemnización por incapacidad derivada de un accidente ocurrido el 6/06/2015 en ocasión de trabajo.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 en el caso; se determinó una incapacidad física indemnizable del 13,32% de la Total Obrera; se condenó a la demandada a abonar la suma de $114.042,03 más intereses desde la fecha del siniestro y costas; se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la inconstitucionalidad del artículo 46:
“corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, en tanto el mismo afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia.
Digo esto porque, el art. 46 de la ley 24.557, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, impiden al trabajador concurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar, en consecuencia, ante jueces naturales mediante el debido proceso (conf. CNAT Sala VII Expte. N° 12811/04 Sent. N° 38981 del 6/2/2006 "Olivera, Obdulio c/ La Caja ART SA s/ accidente").”
2) Sobre acreditación del siniestro y valoración pericial:
“En este contexto, lo principal se circunscribe a si, como consecuencia del mismo, la actora padece o no de alguna incapacidad que resulte indemnizable en los términos de la ley 24557.
En este sentido, el perito médico legista en concluye que: '...De acuerdo al examen psicofísico practicado, estudios complementarios realizados y demás elementos obrantes en autos, podemos considerar que el actor presenta alteraciones físicas y psiquicas (...) Por presentar cervicalgia y lumbalgia crónica le ocasiona una incapacidad del equivalente al 4% y 6% respectivamente de la Total Obrera. No existiendo método matemático a fin de poder determinar fehacientemente que porcentaje del total de incapacidad corresponde a factores personales o previos y cual al motivo de esta Litis, surge como razonable a criterio de este Perito fijar la mismo en el 50% del total, es decir, el 5% de la Total Obrera (...) A nivel de ambas muñecas presenta disminución de la movilidad para la flexión palmar y flexión dorsal, respecto de los valores normales La actora presenta alteraciones anatomofuncionales en ambas muñecas que le ocasiona una incapacidad del equivalente al 3% en muñeca derecha y 4% muñeca izquierda en valores de la Total Obrera…'.”
3) Sobre la valoración del daño psíquico y nexo causal:
“El impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, según las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. [...] reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física y un daño psicológico como indica el perito psicólogo.”
4) Conclusión valorativa y cálculo indemnizatorio:
“Por tales circunstancias, y analizados todos estos elementos a la luz de la sana crítica, concluyo que el actor padece de una incapacidad física indemnizable del 13,32% de la T.O. (5% por cervicalgia y lumbalgia, 3% por una limitación funcional en la muñeca derecha y 4% por una limitación en la muñeca izquierda, con la adición de los factores de ponderación), lo que así decido.
[...] de acuerdo a la fórmula establecida por la ley 24.557 le corresponde al actor un total de 73.601,01 (53 x $4.651,45.
- x 65/29 x 13,32% = $73.601,01), sin embargo dicho monto no supera al límite mínimo proporcional establecido en el art. 3º del decreto Nro. 1694/09, actualizada según el índice RIPTE y conforme surge de la Res. S.S.S 6/2015 a la fecha del accidente de autos ascendía a la suma de $713.476.-, de modo que dicho límite mínimo proporcional, en el caso, equivale a $95.035,03 ($713.476 x 13,32 / 100), importe que, en mi criterio, corresponde derivar a condena en el sublite, habida cuenta que luce vulnerado el tope mínimo establecido para el semestre respectivo.
Ello, con más la indemnización prevista en el art. 3º de la ley 26.773, el importe total equivale a $114.042,03 ($95.035,03 x 20 / 100 = $19.007,00).”
5) Parte resolutiva (extracto):
“FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por PONCE YESICA MARIANA SOLEDAD contra GALENO ART SA y condenar a esta última a que dentro del quinto día de quedar firme la liquidación a practicarse en la oportunidad prevista por el art.132 de la LO, la suma de PESOS CIENTO CATORCE MIL CUARENTA Y DOS CON TRES CENTAVOS ($114.042,03.-), con más los intereses respectivos. 2) Imponer las costas según considerando ‘VI’ (cfr. arts. 68 CPCCN). ...”
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