CIGARRIA MARIA SOLEDAD S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)
La actora promovió medida autosatisfactiva para resguardar su patrimonio hereditario y obtener la restitución de la posesión y cese de percepción de alquileres sobre inmuebles integrados al acervo sucesorio. El Tribunal se inhibió y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Lincoln por el fuero de atracción, entendiendo que la cautelar protege bienes del sucesorio (art. 2336 CCyC).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Cigarria María Soledad.
Demandado: Bernardo Darío Frioni.
Objeto: Se solicita medida autosatisfactiva consistente en la inmediata restitución de la posesión de inmuebles (Pringles 458, Lincoln), entrega de llaves, cese de toda perturbación al ejercicio de sus derechos y cese de la percepción de alquileres; en resguardo del patrimonio integrante del acervo hereditario de la sucesión "ARGÜELLO ENÉLIDA SOLEDAD S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" Expte. ZLI-16503-2004.
Decisión: El Tribunal se inhibió para entender en el presente trámite y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Lincoln por el fuero de atracción que ejerce el sucesorio, admitiendo la procedencia de la medida cautelar en cuanto tutela el patrimonio hereditario, y ordenando la radicación ante el Juzgado de Paz Letrado de Lincoln.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en lenguaje del Tribunal):
"Que, en tratamiento de la Medida Autosatisfactiva solicitada, analizando las constancias de autos, y teniendo en cuenta que las medidas de protección de los bienes que integran el acervo hereditario son de competencia del juez del sucesorio, conforme lo dispone el art. 2336 del Cód. Civil y Comercial, debo señalar que
- tal como se encuentran planteadas en el escrito de inicio
- no exceden las facultades que el ordenamiento atribuye al magistrado que entiende en aquel proceso (art. 61 de la Ley 5827), sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder respecto de las acciones principales que eventualmente se promuevan con posterioridad."
"En este sentido, considero que
- a los fines de analizar la competencia
- no debe confundirse la medida cautelar solicitada con las pretensiones de fondo que a través de la medida se pretende asegurar, toda vez que las eventuales acciones (posesorias, reivindicatorias o de otra naturaleza) deberán tramitar por procesos separados e independientes en virtud de la naturaleza de los tipos de procesos previstos en la legislación de forma."
"Así, más allá de que tales procesos eventualmente excedan la competencia prevista para el fuero de paz letrado, lo cierto es que en la especie los mismos aún no han sido iniciados, ni se tiene certeza de que vayan a ser promovidos; y que a todo evento
- en el caso de que dichos procesos de defensa de la posesión sean efectivamente iniciados
- los mismos deberán tramitar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que en definitiva resulte sorteado para entender en el sucesorio si, una vez que aquellos se inicien, excedan el marco de competencia del juzgado que actualmente entiende en el sucesorio."
"En consecuencia, en el entendimiento de que la adjudicación por sorteo en esta instancia (sin haberse promovido los procesos principales, sin que exista causa que exceda la competencia del fuero de paz, sin haber declaración de incompetencia en el sucesorio y no encontrando impedimento para que la cautelar pedida en la forma planteada tramite por ante el Juzgado de Paz que entiende en el sucesorio cuyos bienes se pretende resguardar (art. 2336 Cód. Civil y Comercial), corresponde que me inhiba de seguir entendiendo en el presente proceso, y remitir los mismos al Juzgado de Paz Letrado de Lincoln en virtud del fuero de atracción que ejerce el sucesorio del titular de los bienes objeto de litis "ARGÜELLO ENÉLIDA SOLEDAD S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" Expte. ZLI-16503-2004."
Resolución final: "1
- Inhibirme para entender en las presentes actuaciones en virtud del fuero de atracción que ejerce el sucesorio del titular de los bienes objeto de litis (arts. 1, 2, 3, 6, 34 inc. 5°, 36 inc. 1°, 232 y ccs. del CPCC; 2336 y ccs. del Código Civil y Comercial; art. 61 de la Ley 5827). 2) Regístrese, notifíquese (Ac. 4039/2021) y, previa baja en los libros del Juzgado y toma de razón por parte de la Receptoría General de Expedientes Departamental, radíquense por ante el Juzgado de Paz Letrado de Lincoln."
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