FIDUCIARIA DUAR SA c/ ACDE SA Y OTRO s/NULIDAD DE ESCRITURA/INSTRUMENTO
La actora promovió acción de nulidad de escritura pública y redargución de falsedad por la supuesta inexistencia de una transferencia bancaria de $15.000.000. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el rechazo de la redargución de falsedad contra el escribano y modificó la sentencia de grado en cuanto a la extensión de la nulidad, declarándose la nulidad del acto jurídico instrumentado (compraventa) y no una nulidad por causal instrumental del formalismo notarial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fiduciaria DUAR S.A.
Demandado: ACDE S.A. y el escribano Andrés Margulis (codemandados).
Objeto: Redargución de falsedad de la escritura pública Nº 309 de fecha 5/7/2018 y nulidad de la escritura/acta por no haberse realizado la transferencia bancaria que documenta el pago del precio de $15.000.000 por la compraventa de la Parcela 11, Fracción VII, Pilar, PBA (Matrícula 113612).
Decisión: La Cámara confirmó el rechazo de la acción de redargución de falsedad contra el escribano Margulis; admitió las quejas del notario; y modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la nulidad, precisando que la nulidad alcanza al acto jurídico de compraventa instrumentado (y no por un vicio formal del instrumento), quedando restituido el dominio al estado anterior. Se impusieron costas de alzada a la actora por el tramo contra el escribano y costas de alzada a la sociedad demandada por resultar sustancialmente vencida en el resto.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Párrafo que reproduce la cláusula controvertida (texto del instrumento público):
“…BAJO TALES CONCEPTOS se realiza esta transferencia por el precio total y convenido de PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000.-) cuyo importe la Sociedad Fiduciaria recibe íntegramente en éste acto, mediante transferencia Bancaria efectuada desde la Cuenta en Pesos Número 03194277-001, C.B.U. 0270009010031042770013, del Banco Supervielle S.A., de Titularidad de la Sociedad Compradora
- ACDE SA-, hacia la Cuenta en Pesos Número 7185-50878/8, C.B.U. 0140037301718507884, del Banco de Provincia de Buenos Aires, de Titularidad de la Sociedad Transmitente -FIDUCIARIA DUAR S.A.-, otorgándole por medio de la presente, por la Representación que inviste, el más eficaz recibo y carta de pago por dicho importe…”
2) Párrafos explicativos sobre la distinción de las cláusulas y el régimen probatorio del art. 296 CCyCN:
"En primer término, el instrumento contendrá la relación de hechos auténticos. Son aquellos que el oficial público ha realizado en forma personal ... Respecto de estas menciones, el instrumento hará plena fe hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal. Por tanto, si se quiere atacar la veracidad de estas menciones no basta con cualquier otro medio de prueba: sólo la sentencia dictada en una querella de falsedad le privará del valor probatorio... El inciso b, se refiere a las declaraciones formuladas por las partes en el documento.... En consecuencia, lo único que goza de fe pública es el hecho de que dijeron tal cosa pero no el contenido de tales dichos. La veracidad o falsedad de las declaraciones son propias de los sujetos... En este caso lo inexacto no es el documento sino el contenido de las manifestaciones de las partes..."
3) Párrafo con la convicción del juez sobre la existencia de error en la voluntad y la prueba bancaria:
"Al contrario, de lo sostenido por la demandada en la sentencia fueron valorados dos elementos de juicio claves: me refiero al DEO del 14/11/2024 emitido por el Banco Provincia de Buenos Aires, de donde como quedó dicho emana: '…de las averiguaciones practicadas en el sistema bancario en línea, Fiduciaria Duar S.A., surge como titular de la cuenta corriente en pesos 7185-050878/8, la que no registra movimientos el día 5/7/18.' La otra probanza apreciada es la de fs. 404, donde ... el Banco Supervielle ... se observa el detalle de las operaciones realizada el día 5/7/2018, agregando 'No se visualizan transferencias.' Lo cual deja sin sustento fáctico jurídico el referido planteo de la recurrente."
4) Párrafo que concluye la modificación destinada al escribano y la nulidad del acto:
"En consecuencia, considero que corresponde hacer lugar a las quejas, y que la sentencia apelada debe ser modificada, en cuanto declara la nulidad de escritura N° 309 del 5 de julio de 2018, estableciendo que la nulidad comprende el acto jurídico por ella instrumentado, representado por la compraventa ... debiendo inscribirse la presente en el Registro respectivo, volviendo el dominio del bien al estado anterior a dicha operación."
- Votos: Los tres magistrados votaron en el mismo sentido (Rodríguez presentó el voto que obra íntegro y las Dras. Guisado y Verón votaron en igual sentido por análogas razones).
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