LUQUEZ NOELIA LORENA Y OTRO C/ HOFFMAN AGUSTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor reclamó daños y perjuicios por lesiones sufridas al ser embestido por un motovehículo mientras cruzaba la vía pública. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo condena por responsabilidad objetiva a la conductora y a la titular registral, rechazando incapacidad y daño estético pero otorgando gastos y daño moral por $3.200.000 y condenando a la aseguradora en la medida del seguro.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Noelia Lorena Luquez (por derecho propio y en representación y luego por derecho propio Matías Ezequiel Miranda Luquez).
Demandado: Agustina Ailén Hoffman (conductora del motovehículo) y Vanina Saunders (titular registral); con citación en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 24/09/2019: gastos médicos y farmacéuticos; incapacidad sobreviniente; daño estético; daño moral. Total reclamado $1.120.000 en el escrito inicial (luego solicitado a prueba y actualizado por la actora).
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a las demandadas y a la aseguradora en la medida del seguro al pago de $3.200.000 (de los cuales $200.000 para la Sra. Noelia Luquez por gastos y $3.000.000 para Matías Miranda por daño moral), con intereses; se rechazaron los reclamos por incapacidad sobreviniente y daño estético; costas a la parte demandada vencida y a la aseguradora en la medida del seguro.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas relevantes):
"El artículo 1769 del CCyC prevé para los accidentes de tránsito la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. A su vez, el artículo 1757 consagra la responsabilidad objetiva, no presumida, por el riesgo de la cosa, disponiendo que 'toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención'."
"En efecto, la perito médico designada de oficio, Dra. María Fernanda Menéndez, en su dictamen presentado con fecha 07/10/2024, previo examen personal del actor y compulsa de las constancias de la causa, concluyó que las lesiones padecidas fueron de carácter leve, que no presenta secuela alguna, que no registra incapacidad parcial ni permanente ni transitoria, que no presenta limitaciones funcionales y que el tiempo de rehabilitación fue de aproximadamente siete días. Asimismo, descartó expresamente la existencia de lesión en la rodilla derecha y de cicatriz alguna."
"Es sabido que corresponde el reintegro de estos gastos aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente esas erogaciones, y aun cuando la víctima haya sido atendida en hospitales públicos o cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen gastos que no resultan cubiertos, siempre que resulten razonables de acuerdo con la lesión sufrida y el tiempo de tratamiento. En esa línea, el art. 1746 in fine del CCyC prescribe que 'Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad'."
"Como enseña Zavala de González, 'El daño moral conexo a las lesiones físicas es resarcible aunque el tratamiento haya sido exitoso y no haya dejado secuelas ulteriores, ya que son innegables los sufrimientos precedentes'. De allí que la circunstancia de que las lesiones hayan sido leves y no hayan dejado secuelas incapacitantes no obste a la procedencia del rubro, en tanto median padecimientos espirituales que se presumen a partir de las propias circunstancias del hecho."
"La aseguradora ha perdido la posibilidad de oponer las defensas dirigidas a desconocer el derecho a ser indemnizado, por aplicación del art. 56 de la ley 17.418... en tales condiciones, operó la aceptación tácita que consagra la norma citada, lo que sella la suerte adversa de todo el planteo de exclusión..."
Voto mayoritario aplicado (decisión de la mayoría): la sentencia se funda en la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa (arts. 1757, 1758, 1769 CCyC), la ausencia de eximente acreditada por la defendida y la prevalencia del dictamen pericial médico que descartó incapacidad y secuelas estéticas, junto con la procedencia del daño moral y de gastos razonables; asimismo se rechazaron las exclusiones de cobertura por culpa grave y falta de licencia, declarándose operativa la aceptación tácita del siniestro por la aseguradora (art. 56 ley 17.418).
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