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BARBONE MARIA SOLEDAD C/ CARDINALI JULIETA SOLEDAD Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951

La actora promovió ejecución de honorarios por $432.327,50 más intereses y IVA sobre éstos. El Tribunal ordenó continuar la ejecución, declaró perdidos los derechos de defensa por falta de oposición, impuso costas a los ejecutados y dispuso la liquidación de intereses según la tasa activa del Banco Provincia desde la mora.

Ejecucion de honorarios Honorarios de mediacion Embargo y citacion de venta Perencion del derecho a oponer excepciones Intereses moratorios (art. 552 cccn) Tasa activa banco provincia Iva sobre intereses Costas (art. 68 cpcc) Ley 14.967 art. 54 inc. b Art. 51 ley 14.967 (dif. regulacion de honorarios) observaciones relevantes: monto principal regulado $432.327 50 (20/08/2025) Fecha de mora fijada 06/11/2025 La resolucion dispone inclusion del iva sobre los intereses y la liquidacion de intereses conforme tasa activa del banco de la provincia de buenos aires.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Barbone María Soledad. Demandado: Rubén Darío Guiñazu y Julieta Soledad Cardinali. Objeto: Ejecución de honorarios de mediación regulados en 8,69 JUS equivalentes a $432.327,50 (monto regulado el 20/08/2025), más intereses, costas y costos; inicialmente se notificó embargo y citación de venta por $385.227,70 más $154.000 para intereses, costas y costos (cédula de fecha 28/05/2026). Decisión: Se ordenó llevar adelante la ejecución de honorarios hasta que los ejecutados efectúen el pago íntegro del capital reclamado ($432.327,50) más intereses que se liquidarán según pautas fijadas; se dio por perdido el derecho de defensa de los demandados por no haber opuesto excepciones; se impusieron las costas a los ejecutados vencidos; se constituyó domicilio procesal de los demandados en estrados del Juzgado; se difirió la regulación de honorarios (art. 51 ley 14.967).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como obra en el proveído): "Que los demandados Rubén Darío Guiñazu y Julieta Soledad Cardinali no han comparecido en autos, y encontrándose vencido el plazo para oponer excepciones, déseles por perdido el derecho que han dejado de usar (artículos 116, 155 Y 506 del CPCC)." "A su vez, se deja asentado que al día de la fecha, la suma regulada el día 20/08/2025 por honorarios equivalente a 8,69 JUS, asciende a $432.327,50.
- (Pesos cuatrocientos treinta y dos mil trescientos veintisiete con cincuenta centavos.-" "Considerando que el accionante en su presentación liminar ha ejercido la opción que habilita el art. 54 inc. b de la ley 14.967, los intereses serán calculados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación. Consecuentemente, deben ser liquidados según la tasa activa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación, el que será calculado desde la fecha de mora (06/11/2025), hasta su íntegro y efectivo pago." "En relación a la solicitud de aplicación de IVA a los intereses a liquidarse, el legislador previó que el cargo del tributo se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o servicio gravado, por lo que cabe concluir que queda a cargo del ejecutado
- en tanto destinatario de los servicios financieros que presta la actora -, el pago de dicho impuesto sobre los intereses de la deuda, actuando la entidad accionante como agente responsable ante el organismo recaudador (cfme. cs. de la Sala 51.710, R.I. 580/04 y sus citas)." "Por lo expuesto, en mérito a las constancias de autos y a lo normado por el art. 504, 506 y concs. del Código ritual FALLO: 1°) Mandar a llevar adelante la presente ejecución de honorarios, hasta tanto los ejecutados Rubén Darío Guiñazu y Julieta Soledad Cardinali hagan al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $432.327,50.
- (Pesos cuatrocientos treinta y dos mil trescientos veintisiete con cincuenta centavos
- 8,69 JUS), con más los intereses, que se liquidarán siguiendo las pautas establecidas en el considerando segundo. 2°) Imponiendo las costas a los accionados vencidos (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 14967. 3°) Téngase por constituido el domicilio procesal de los demandados en los estrados del Juzgado (arts. 40 y 41 del CPCC.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE mediante notificación automatizada (Ac. 4013/2021 de la SCBA)."

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