RAMIREZ, DELIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó reconocimiento de incapacidad derivada de un accidente de trabajo, incluyendo daño psicológico. La Cámara modificó la sentencia de grado en relación con el cómputo de los accesorios, costas y regulación de honorarios; confirmó la valoración negativa respecto de la incapacidad psicológica por no acreditarse nexo causal ni permanencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: RAMIREZ, DELIA (actora/trabajadora).
Demandado: PROVINCIA ART S.A.
Objeto: Reconocimiento e indemnización por incapacidad derivada de accidente ocurrido el 25.11.2024, con inclusión de incapacidad psicológica reclamada; impugnación de resolución de la Comisión Médica 10; regulación de accesorios, costas y honorarios.
Decisión: La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al cómputo de los accesorios (intereses desde la fecha de exigibilidad 25.11.2022 conforme art. 55 Ley 27.802), impuso costas de primera instancia a la demandada y las de Alzada por su orden, y reguló honorarios de los letrados y de la perito médica; confirmó la decisión de grado de no conceder el total de la incapacidad psicológica reclamada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"II.
- La trabajadora se queja por cuanto, la señora jueza de grado, desestimó la incapacidad psicológica informada en el dictamen médico.
A mi juicio, no le asiste razón. La sentenciante ha dado adecuados fundamentos, por los cuales no ha incluido el total de la incapacidad pretendida, sin que la interesada haya vertido argumentos que habiliten su modificación, ni elementos de convicción que permitan sostener lo contrario, por lo que he de coincidir con ella en cuanto al porcentaje de incapacidad establecido.
Cabe memorar que el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional.
A mi entender, el accidente que sufrió la actora, el día 25.11.2024, no permite vislumbrar una alteración a nivel psíquico, que guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado, como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación, que perturbe su integración al medio social, máxime teniendo en cuenta que el evento no fue de una magnitud tal que le pueda haber hecho temer un resultado más grave.
Por último, el tratamiento psicológico sugerido, que la recurrente señala en el memorial, es indicativo de que la incapacidad evaluada es de carácter transitorio. La LRT solo indemniza déficits de carácter permanente, lo que me lleva a concluir, en el caso, que no podría imputarse al evento el porcentaje pretendido.
Desde esta perspectiva, no encuentro que esté acreditada una relación causal, ni concausal, entre el infortunio y un daño psicológico como el aceptado por la experta.
Por todo ello y dado que, en mi opinión, lo expuesto por la Jueza de grado resulta fundado y circunstanciado, no advierto razón que justifique apartarse de lo decidido."
Además, sobre accesorios: "corresponde establecer que el crédito ($ 1.930.316,70.-) los devengará desde su fecha de exigibilidad (25.11.2022), de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.802, que resulta ser una norma de orden público, de aplicación inmediata, incluso de oficio."
Y respecto de costas y honorarios: "En virtud de lo dispuesto en el art. 279 CPCCN corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios... se impongan las costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida y las de Alzada por su orden... se regulen los honorarios ... de la parte actora en 38 UMAs, de la parte demandada en 36 UMAs, y los de la perito médica en 8 UMAs... y los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les fueron fijados por su actuación en origen (art. 30, Ley 27.423)."
Voto conformante: La Dra. María Dora González adhiere por análogos fundamentos.
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