OJEDA, NORMA CEFERINA (3) c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó por incapacidad derivada de accidente de trabajo y solicitó indemnización conforme la ley de riesgos del trabajo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena de primera instancia y fijó el capital indemnizatorio en $5.296.091,90 por aplicación de la fórmula legal y de la Res. SRT 12/2023, con accesorios y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ojeda, Norma Ceferina.
Demandado: Provincia ART S.A.
Objeto: Indemnización por incapacidad por accidente de trabajo (art. 14, 2, a) LRT) y complementaria prevista en art. 3 ley 26773.
Decisión: Se confirmó la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena; se fijó el capital en $5.296.091,90 (integrando $4.413.409,92 por art. 14,2,a) LRT más $882.681,98 por art. 3 ley 26773); se indicó que los accesorios devengarán según art. 55 ley 27.802; se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios (65 UMAs actor, 60 UMAs demandada, perito 18 UMAs; honorarios por escritos de alzada 30% de los fijados en origen).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"I.
- La sentencia de primera instancia hizo lugar al recurso interpuesto, contra la resolución emitida por la Comisión Médica 10 y condenó a la demandada por la incapacidad determinada, por el galeno sorteado en autos, en virtud de la medida para mejor proveer oportunamente dispuesta.
Viene en apelación la parte actora, a mérito de la presentación incorporada a fs. 126/149, que mereció la réplica de la contraria, de fs. 153/165.
Los honorarios llegan cuestionados por la representación letrada del actor y el perito médico, por bajos."
"II.
- En primer lugar, he de atender los agravios dirigidos a cuestionar la incidencia y el método de cálculo de los factores de ponderación. El planteo será parcialmente receptado.
No lo será, en lo que respecta al factor 'edad', ya que conforme lo dispuesto en el Decreto 659/96, el mismo debe ser adicionado a los demás factores a ponderar y, el resultado, aplicado sobre el porcentual de incapacidad.
En cambio, le asiste razón en lo atinente a la incidencia de los factores de ponderación determinados en grado (12%) sobre la incapacidad funcional fijada, ya que su cálculo arroja un total de incapacidad indemnizable del 38,08% de la t.o. (34% de incapacidad física y 4,08% por factores de ponderación -12% de 34%)"
"III.
- En función de lo analizado, he de readecuar el monto de condena.
El mismo, auspicio fijarlo en la suma de $ 4.413.409,92.
- ($11.589.837 x 38,08%) en concepto de la indemnización prevista en el art. 14, 2, a) de la LRT, toda vez que el piso mínimo dispuesto por la Res. SRT 12/2023, vigente a la fecha del infortunio, resulta superior al resultado que arroja la fórmula de ley que es de $ 2.638.019,41.
- (53 x $110.834,39.
- x 38,08% x 65/55).
A dicho monto, debe adicionarse la suma de $ 882.681,98.
- en concepto de indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26773.
Por ello, corresponde elevar el monto de condena a la suma de $ 5.296.091,90.-"
- Votos: El voto mayoritario (Pesino) y adhesión de la Dra. María Dora González. No consta disidencia.
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