CUENCA HILARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSES solicitando el reajuste de su beneficio previsional conforme la ley 24.241. El juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó el recálculo del haber y el pago del retroactivo según la metodología y límites legales indicados, y rechazó la excepción de prescripción.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CUENCA HILARIO
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
Objeto: Reajuste del beneficio previsional (jubilación N° 14-0-2144132-0-1) conforme ley 24.241 y declaración de inconstitucionalidad de diversas disposiciones; pago de diferencias y retroactivos.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se rechazó la defensa de prescripción; se ordenó a ANSES recalcular el haber y abonar el retroactivo conforme pautas del decisorio dentro de 120 días desde que la sentencia quede firme; se impusieron las costas al orden causado; se diferirá la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literales, párrafos relevantes):
1) Sobre el alcance del análisis probatorio:
“los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191)”.
2) Sobre la metodología para verificar confiscatoriedad y cálculo:
“a fin de establecer dicha incidencia, corresponde utilizar la siguiente metodología de cálculo: 1) en primer lugar, establecer la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU de Caja = Merma Cuantificada (“M.C”); 2) la “Merma Cuantificada” se la multiplica x 100; y –finalmente
- 3) El resultado de la cuenta anterior se divide por el Haber Inicial Reajustado según Sentencia (“HIRS”); a saber: PBU caja + PC reajustada + PAP reajustada = Porcentaje de confiscatoriedad = (“M.C” x 100 % “HIRS”).”
3) Sobre la regla aplicable a la actualización de remuneraciones y movilidad:
“En consecuencia, atendiendo a la fecha de adquisición del derecho, y toda vez que el Congreso de la Nación ha dispuesto en forma específica el índice que corresponde aplicar para la actualización de las remuneraciones correspondientes (conf. art. 4 de la ley 27.609), procede desestimar el reclamo ejercido sobre el punto. Ello por cuanto, la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice, sino que, al cese, le corresponde que su haber previsional se calcule con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente a la fecha en que adquirió el derecho.”
4) Sobre la inconstitucionalidad de las leyes y decretos impugnados:
“la ley 27.426 -vigente desde el 29 de diciembre de 2017-, no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido -recién se devengaría en marzo de 2018
- ni se contaba con los elementos necesarios para ello...”
y
“En tal contexto, con el dictado de las Leyes Nº 27.426, 27.541, 27.609 y concordantes, no resulta menoscabado el derecho de propiedad protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, porque no hay violación cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos...”
5) Parte resolutiva (transcripción parcial):
“FALLO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por CUENCA HILARIO, en los términos expuestos en los considerandos precedentes, 2) Rechazar la defensa de prescripción deducida en los términos del artículo 82 de la ley 18.037 por la demandada, 3) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días (Conf. art. 22 de la ley 24.463) que se computará desde que la sentencia quede firme, 4) Imponer las costas del proceso por su orden... 5) Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con liquidación aprobada.”
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