F, E B c/ OSDE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
La actora promovió acción de amparo contra OSDE y OSOCNA para que se restablezca su afiliación obligatoria y la de su grupo familiar en las mismas condiciones que detentaba en actividad. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSDE a mantener a la actora y su cónyuge como afiliados en el Plan OSDE 310, ordenando además la transferencia de aportes por ANSES y la continuidad de la cobertura; los fundamentos se apoyan en la facultad de elección prevista por la ley 19.032 y en la protección del derecho a la salud.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: F., E.B. (amparista), por su propio derecho.
Demandado: Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE); inicialmente también Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) pero la actora desistió respecto de OSOCNA.
Objeto: Restablecimiento de la condición de afiliada obligatoria de la actora y su grupo familiar primario en las mismas condiciones que detentaba en actividad, sin limitaciones temporales ni presupuestarias; que se les autorice los descuentos y se abonen diferencias, con medida cautelar preliminar.
Decisión: Se hizo lugar al amparo contra OSDE, condenándola a mantener en forma definitiva como afiliada titular a la amparista y, como integrante de su grupo familiar, a su cónyuge, en el Plan OSDE 310, en las condiciones indicadas en el considerando IV), en el plazo de cinco días, con costas. Se libró oficio a ANSES para la transferencia de aportes en los términos del art. 8 inc. b) de la ley 23.660; se reguló honorarios de la letrada de la actora en 20 UMAs (equivalente a $2.003.460 a la fecha).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
1) “Que en los términos en que ha quedado delimitado el tema a resolver, cabe recordar que la acción de amparo resulta ser un proceso extremadamente simplificado en sus aspectos formales y temporales, dado que por esta vía se persigue reparar en forma urgente la lesión a un derecho de rango constitucional, siempre que no se trate de dilucidar cuestiones que, eventualmente, requieran mayor amplitud de debate y prueba...” (Considerando I).
2) “...con la creación del INSSJyP no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria.” (Considerando II).
Asimismo: “la Corte Suprema de Justicia de la Nación... destacó el derecho de elección previsto en el artículo 16 de la ley 19.032 ... y concluyó que la decisión de cambiar la cobertura a favor del INSSJP es facultativa y requiere una manifestación inequívoca de los afiliados.”
3) “...la decisión adoptada por la demandada no resulta ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social... pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud...” (Considerando III).
4) “Es que, si subsiste para el trabajador que obtiene el beneficio jubilatorio el derecho de permanecer en la obra social, corresponde reconocerle también el derecho a mantener el mismo plan superador que le brindaba dicha obra social.” (Considerando IV).
5) Sobre el desistimiento frente a OSOCNA: “...considerando que la facultad de los jueces para disponer la distribución de las costas... sólo es procedente en la medida en que exista mérito para ello... juzgo que en el caso sub examine concurren extremos de excepción que habilitan el apartamiento de lo dispuesto en el art. 73 del CPCC.” (Considerando V).
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el texto.
Fechas y montos relevantes:
- Presentación inicial del amparo: 18/12/2024.
- Desistimiento respecto de OSOCNA: 28/03/2025 (conformidad de OSOCNA presentada 03/07/2026).
- Medida cautelar admitida: 28/04/2025; confirmada por la Alzada el 31/03/2026.
- Informe de OSDE (art. 8 ley 16.986): 20/04/2026.
- Declaración de puro derecho: 15/05/2026.
- Dictamen del Fiscal: 11/06/2026.
- Sentencia/Fecha de firma: 15/07/2026.
- Honorarios regulados: 20 UMAs = $2.003.460 (valor y referencia normativa indicados).
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