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PRADO, SOLANGE MAGALI c/ LAMADRID, HORACIO DANIEL s/FRAUDE - FAMILIA

La actora promovió acción de fraude de familia contra su ex cónyuge por la escrituración de un inmueble adjudicado por el IVC. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la ganancialidad del bien y rechazó la nulidad del acto, fundando su decisión en la interpretación de la ley 3902 CABA, la escritura pública y las manifestaciones del demandado.

Fraude de familia Ivc Escritura publica Ganancialidad Nuda propiedad Posesion Ley 3902 caba Cpccn art. 386 Posesion efectiva Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Solange Magalí Prado. Demandado: Horacio Daniel Lamadrid. Objeto: Acción por fraude de familia y nulidad de acto por escrituración de inmueble adjudicado por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC), con petición de calificar el bien como propio o ganancial. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la ganancialidad del inmueble y rechazó el pedido de nulidad del acto por excesivo; impuso costas al demandado vencido.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "IV. El nudo gordiano a desatar o cortar en el presente es la naturaleza ganancial, propio o ganancial anómala del inmueble, que el demandado escriturase a cuatro años vista de su separación legal de la actora, que lo imputa de fraude de familia. El inmueble es producto de una adjudicación en un expediente del IVC (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) y era la “clave de bóveda” para resolver el entuerto, no habiendo tenido la sentenciadora la posibilidad de tenerlo a la vista, destacando –en este sentido
- lo siguiente: “debo resaltar que no fue acompañado en su totalidad por el IVC pese a las (los) reiterados requerimientos e intimaciones judiciales realizadas”." "El accionado afirmó en su contestación “En el año 2008 solicite que la vivienda mencionada precedentemente en el barrio Comodante Espora se regularize a mi favor… Cabe señalar que en ese momento mi estado civil era ‘Soltero’. Así las cosas, comenzamos a tener una relación con la Sra. Prado con quien posteriormente decidimos, en forma conjunta, iniciar una convivencia en el año 2009…”. “Asimismo, hago saber que desde el año 2017 le he solicitado de forma constante a la Sra. Prado que me permita ingresar a la vivienda que adquirí, sin que pudiese terne resultado positivo alguno en virtud de contantes (así) negativas argumentando que la unidad es de su propiedad y que no va a dejar de habitarla bajo ningún punto de vista” (el énfasis del texto citado)." "En consecuencia, el demandado al contestar su emplazamiento, se refiere exclusivamente a la “nuda propiedad” del inmueble (art. 356, inc. 1, CPCC) reconoce pues que nunca tuvo el dominio perfecto del inmueble (arts. 1941 y ccdtes CCyC) o que tiene un dominio imperfecto (arts. 1964 y ccdtes. CCyC) con los términos de la escritura." "Asiste pues la razón a la sentenciadora al determinar la ganancialidad del bien que se discute en autos. Es que son gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal en virtud de un derecho anterior. La actora tuvo un derecho en expectativa respecto del bien por tipificar las calidades necesarias para su adjudicación."
- Votos/detalles: Fallaron por unanimidad los Dres. Ramos Feijóo, Maggio y Parrilli, adoptando los mismos fundamentos; no hay disidencia relevante.

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