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MENDEZ JORGE ALEJANDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSeS reclamando reajustes y actualización del haber previsional y de la Prestación Básica Universal. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado: declaró inconstitucional la metodología del art. 3 Ley 27.426 para remuneraciones entre 31/03/1991 y 28/02/2009 (aplicando ISBIC), ordenó reajustes por enero-febrero 2021 y diferió varios planteos de inconstitucionalidad para ejecución.

Anses Prestacion basica universal Ley 27.426 Isbic Badaro Inconstitucionalidad art. 3 ley 27.426 Movilidad previsional Ley 27.609 Intereses Ejecucion de sentencia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MENDEZ JORGE ALEJANDRO (titular del beneficio). Demandado: ANSeS. Objeto: Reajustes varios, actualización de remuneraciones para el cálculo del haber inicial, redeterminación de la Prestación Básica Universal (PBU), inconstitucionalidad de normas de movilidad (Ley 27.426, 27.541, 27.609 y decretos), intereses y costas. Decisión: Se revocó parcialmente la sentencia de grado y, por mayoría, se declaró la inconstitucionalidad de la metodología del art. 3 de la Ley 27.426 para las remuneraciones comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/02/2009 y se ordenó aplicar el ISBIC; se ordenó al organismo reajustar la prestación del actor a enero de 2021 por diferencias entre decretos de movilidad y la ley suspendida 27.426 sólo para enero y febrero de 2021; se difirieron para la etapa de ejecución las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de la Ley 27.609, la incorporación de “bonos”/refuerzos y la aplicación del precedente “Villanustre”; se confirmaron los demás pronunciamientos apelados; costas de Alzada a la demandada; regulación de honorarios al 30% de lo fijado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original del tribunal): “Por lo expuesto, voto por revocar lo resuelto en instancia de grado, en estos términos, y declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 3 de la Ley 27.426 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09. Ello así, deberá utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos ‘Elliff’ y ‘Blanco’.” “Incurre en reformatio in pejus el pronunciamiento que coloca a los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (CSJN Fallos: T.325 P.3318).” “bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, ‘qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]– y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.’ (Considerando Nº 10).” “En consecuencia, en los autos ‘Berardi’ se ha determinado aplicar el índice empleado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Badaro’ del 26 de noviembre de 2007 (índice de salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06), ello a fin de evaluar si existe, o no, una disminución confiscatoria al comparar el haber de Caja con el resultado obtenido al reajustar la Prestación Básica Universal (PBU).” “Por lo expuesto, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 3 de la Ley 27.426 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09, debiendo utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos ‘Elliff’ y ‘Blanco’; 3) Ordenar al organismo demandado que reajuste la prestación del actor a Enero de 2021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, únicamente para los meses de enero y febrero 2021; ...” “Respecto de los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N. ‘Spitale, Josefa Elida’, Fallos, 327:3721; ratificado in re ‘Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios’, sentencia del 18/04/2017, Fallos: 340:483.).”
- Votos: el decisorio fue por mayoría; la Dra. Dorado expuso detalladamente el voto principal; los Dres. Fantini y Carnota adhirieron, con consideraciones complementarias (Fantini con diferencias en aplicación temporal para remuneraciones y confirmación de algunos puntos; Carnota adhirió al voto de la Dra. Dorado y amplió sobre aportes autónomos).

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