Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ANTUNEZ, LEANDRO ADOLFO Y OTROS s/ROBO CON ARMAS y IMPOSICION DE TORTURA (ART.144 TER.INC.1) QUERELLANTE: VILLANUEVA MOYA, ROBERTO EZEQUIEL Y OTROS
La defensa de Leandro Adolfo Antúnez impugnó el cómputo de pena alegando que debía computarse el tiempo de excarcelación en términos de libertad condicional. La Cámara Nacional de Casación declaró mal concedido e inadmisible el recurso, confirmando que no corresponde equiparar la excarcelación con prisión ni computar ese tiempo como cumplimiento de la condena.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Defensa de Leandro Adolfo Antúnez (recurrente).
Demandado: Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n.º 9 (resolución de cómputo de pena).
Objeto: Que se contabilice, a los fines del cómputo de pena, el tiempo que Antúnez estuvo excarcelado en términos de libertad condicional, y se fije vencimiento de la pena al 26/03/2027.
Decisión: La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional —Sala 3— declaró mal concedido e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas. En consecuencia, se mantiene el cómputo aprobado por el Tribunal Oral que fija vencimiento de la pena el 08/12/2028 a las 24 horas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"III. Considero que la defensa no ha articulado el recurso de casación con fundamentación suficientes que permitan su tratamiento, frente a claros precedentes de esta Sala que controvierten su postulación, tales como “Acosta” (reg. n° 538/2015) y “Silvani” (reg. n° 496/2017), en los que sostuve que la incorporación del lapso de prisión preventiva como parte del cumplimiento de la pena tiene su base normativa en el art. 24 del Código Penal que requiere, obviamente, que el individuo haya estado privado de su libertad. No existe una norma similar que equipare a la excarcelación –contracautela de la prisión preventiva– al cumplimiento de la condena, y en este sentido, es correcta la decisión del Tribunal Oral.
Así las cosas, el recurrente no ha realizado ningún esfuerzo argumentativo por explicar por qué el Tribunal de la instancia anterior debía hacer caso omiso a lo dispuesto en el citado art. 24, en el que se establece que cada día de prisión preventiva se computará como un día de prisión a los fines del cumplimiento de la condena; y descarta, a contrario sensu, que los días en que el procesado estuvo en libertad tengan igual incidencia.
Por último, señalé en aquellos precedentes que resulta claro que, a partir del momento en que queda firme la sentencia condenatoria, el lapso que desde allí transcurre hasta que se convierte la excarcelación en libertad condicional debe computarse como tiempo de cumplimiento de pena –a condición, claro está, de que la conversión efectivamente se realice–.
Se observa que en el caso esa conversión no ocurrió materialmente, porque en la decisión mediante la cual se concedió la excarcelación, se hizo saber que “una vez firme la sentencia dictada, la excarcelación otorgaa a Leandro Adolfo Antunez quedará convertida en libertad condicional en los términos del art. 13 del CP, desde la fecha de aquel pronunciamiento”. Esa conversión automática que, aunque práctica, carece que sustento normativo, no fue objetada por la defensa y el condenado, y tuvo vigencia en la medida en que ahora se discute desde cuándo corresponde tomar en cuenta el tiempo de detención a los fines de la condena. En esa medida, como la disposición de la resolución es clara automáticamente la excarcelación a partir de la firmeza) ningún obstáculo existe para considerar que, a partir de ese momento, la libertad de Antunez debía computarse como tiempo de cumplimiento de la pena.
Cabe agregar a lo expuesto que la cita que realiza el recurrente del art. 11 de la ley nº 24.660 no resulta pertinente, en la medida que esa norma hace referencia a los institutos regulados por esa ley especial y, en el caso, la excarcelación fue resuelta según lo dispuesto en el Código Procesal Penal; y no existe tampoco en dicha ley alguna norma que establezca que el tiempo como excarcelado deba computarse como eficaz para el cumplimiento de la pena.
En virtud de lo expuesto, considero que corresponde declarar mal concedido y, en consecuencia, inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin costas (artículos 444, segundo párrafo, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)."
- Votos: El juez Pablo Jantus fundamentó y propuso declarar mal concedido; el juez Alberto Huarte Petite adhirió en lo sustancial; el juez Horacio Días se abstuvo de emitir voto por aplicación del art. 23, último párrafo, CPPN.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: