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BENAVIDEZ, MICAELA c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

La actora demandó por despido y reclamó diferencias salariales por jornada completa en el régimen de call center. La Cámara confirmó la sentencia de grado que reconoció la remuneración por jornada completa por entender aplicable la jornada reducida convencional y, en subsidio, dispuso adecuar el capital de condena conforme al art. 55 de la ley 27.802.

Despido Call center Jornada reducida Art. 198 lct Art. 1710 cccn Ley 27.802 art.55 Adecuacion de credito Ipc+3% Tasa pasiva bcra Costas y honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BENAVIDEZ, MICAELA. Demandado: ATENTO ARGENTINA S.A. Objeto: Despido; reconocimiento de diferencias salariales correspondientes a jornada completa en actividad de call center; indemnizaciones (art. 80 LCT) y sanción prevista en art. 2 ley 25.323. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo sustancial respecto del derecho de la actora a percibir la remuneración correspondiente a jornada completa (por entender inaplicable el contrato a tiempo parcial y adecuada la jornada reducida prevista en el convenio). Se modificó la forma de adecuación del capital de condena conforme al art. 55 de la ley 27.802, aplicando el criterio mínimo del inciso c) (67%) tras comparar con la tasa pasiva del BCRA (Comunicado BCRA Nº 14290/91) y el IPC+3% anual. Costas y honorarios de alzada a cargo de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La recurrente finca sus cuestionamientos en que la decisión de grado admitió el progreso de las diferencias salariales por una jornada de trabajo completa cuando, en realidad, sostiene que entre las partes medió un contrato de trabajo de “jornada reducida”, conforme a las previsiones del art. 198 de la LCT. Advierto que este cuestionamiento soslaya el principal argumento expuesto por el Sr. Juez de grado en su decisorio, en cuanto a que la jornada habitual de la actividad es de hasta 36 horas semanales
- (ST) 782/10 del 16/6/2010 anexada al CCT 130/75 (call center)-. Así, en tanto en el sub lite las 42 horas de trabajo semanales cumplidas por la actora superan la proporción de los 2/3 establecida para la jornada de trabajo tiempo parcial –que debe ser inferior a esa proporción-, cabe concluir que dicho instituto no resultaba aplicable al vínculo de la parte actora con la demandada. En consecuencia, estimo congruente la decisión de grado por medio de la cual se hizo lugar al derecho de la actora a percibir el salario convencional que está previsto para la referida jornada de trabajo. En este orden de ideas, debe señalarse que cobra relevancia la expresa referencia de la norma colectiva a “las condiciones especiales de trabajo”, en tanto ello implica que los firmantes de dicho acuerdo han pretendido ponderar la incidencia de esas condiciones de trabajo sobre los dependientes de call center... La norma mencionada ha cobrado una nueva e importante dimensión en virtud de lo dispuesto por el art. 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación, que introduce el deber de prevención del daño. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, no cabe duda de que las partes del Acuerdo Colectivo tuvieron en cuenta que la prestación de servicios en un call center, durante el lapso de la jornada legal de 8 horas diarias o 48 horas semanales, es susceptible de causar un daño en la salud de los dependientes... En consecuencia, la jornada máxima correspondiente a dicha actividad es de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales, debiendo abonarse por ella la remuneración completa de la categoría correspondiente, ya que se trata de una jornada reducida." Sobre la adecuación del crédito: "El art. 55 de la Ley N° 27.802 establece: ... a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL... b) ...no podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) ... con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Esta disposición... es de orden público, y debe ser aplicada aún de oficio... En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse a través de la aplicación al de la 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91. En conclusión, el monto de condena se adecuará conforme lo dispuesto por el inciso c) del art. 55 de la ley 27.802."
- Votos/dificultades: El voto de la Sala fue por mayoría (Diez Selva y Pose adhieren); el Dr. Alejandro Sudera no votó (art. 125 L.O.).

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