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TREJO, CECILIA EMILCE c/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido (despido indirecto) contra Atento Argentina S.A. y Prisma Medios de Pago S.A.U., reclamando indemnizaciones, diferencias salariales, SAC, vacaciones y multas. La Cámara confirmó en lo sustancial el reconocimiento del despido indirecto y la responsabilidad solidaria, pero modificó parcialmente la condena fijando el capital nominal en $2.165.754,70 y aplicando el tope del art. 6° del DNU 39/2021 ($500.000) sobre la duplicación del DNU 34/19.

Despido indirecto Responsabilidad solidaria art. 30 lct Call center Jornada 36 horas Dnu 34/19 Dnu 39/2021 tope $500.000 Ley 27.802 art. 55 Multa ley 25.323 art.2 Art. 80 lct Actualizacion nominalista.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: TREJO, CECILIA EMILCE (actora/trabajadora). Demandado: ATENTO ARGENTINA S.A. y PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. (codemandadas). Objeto: Reconocimiento de despido indirecto y consecuentes indemnizaciones (rubros indemnizatorios, salario de julio 2020, SAC, vacaciones proporcionales), diferencias salariales por jornada, aplicación del DNU 34/19 (duplicación indemnizatoria), multas (art. 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT), intereses, costas y honorarios. Decisión: La Cámara, por mayoría, confirmó en lo principal la sentencia de grado que hizo lugar al despido indirecto, confirmó la aplicación de jornada completa de 36 horas para el sector call center y la responsabilidad solidaria conforme art. 30 LCT; confirmó diferencias salariales y multa art. 2 Ley 25.323; dejó sin efecto la condena a entregar certificaciones de servicios y aportes; y modificó la condena aplicando el tope del art. 6° del DNU 39/2021, fijando el capital nominal en $2.165.754,70, que devengará intereses según art. 55 de la ley 27.802. Se impusieron costas y se regularon honorarios (instancia y alzada).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): 1) Sobre la jornada y calificación del contrato: "En este marco, no cabe calificar al contrato de trabajo traído a conocimiento como de tiempo parcial, pues –tal como fue valorado en grado
- luce superada la proporción que establece el art. 92ter de la LCT, en tanto que, según mi parecer, lo convenido colectivamente en el acuerdo que invocan ambas partes, celebrado el 16 de junio de 2010 en el marco del CCT Nro. 130/75 –cuya aplicabilidad al vínculo laboral de autos está fuera de controversia
- y aprobado por la Resolución de la Secretaría de Trabajo Nro. 782/10, implica que la jornada máxima de los trabajadores que -como en el caso de la aquí actora
- se desempeñan en establecimientos de los denominados call center, es de treinta y seis horas -cfr. art. 8º de la citada normativa-, de modo que dicha jornada debe ser considerada como la habitual y completa de las personas dependientes así contratadas, quienes, por tal motivo, tienen derecho a percibir el salario de convenio correspondiente a su categoría por jornada completa." 2) Sobre aplicación del DNU 34/19 y tope del DNU 39/21: "Estimo que asiste razón a la codemandada Prisma Medios de Pago S.A.U. en la medida que pretende que se aplique el tope previsto en el art. 6º del decreto Nro. 39/2021, en el que se dispuso que '…a los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5° del presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000)…', pues esta normativa se encontraba vigente al tiempo del distracto de autos... Consecuentemente, propongo que se haga lugar a la queja formulada por la accionada y que se modifique lo resuelto en la anterior sede en orden a la procedencia del rubro instituido en el art. 2 del DNU Nro. 34/2019, hasta el límite impuesto en el art. 6º del DNU Nro. 39/21 ($500.000.-). Por ende, el monto de condena debe fijarse en $2.165.754,70." 3) Sobre actualización y sistema de intereses (ley 27.802 art. 55 y art. 54): "El Poder Legislativo ha innovado en la materia pues, a través de la sanción del art. 55 de la denominada Ley de Modernización Laboral nº 27.802..., ha establecido que... los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados a través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina... Así lo voto."
- Votos en disidencia relevantes: El Dr. Manuel P. Diez Selva (adh. Dr. Sudera) disintió respecto de la propuesta de dejar sin efecto la condena a entregar certificados de trabajo (art. 80 LCT), entendiendo que tal obligación no convierte al proceso en uno previsional y debe confirmarse la condena a la entrega de certificados de trabajo. Texto relevante del voto discrepante: "Ello así, por cuanto dicha manda no importa una desnaturalización del proceso laboral ni su conversión en uno de índole previsional... voto por confirmar la sentencia apelada en este aspecto."

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