PISAPIA GABRIEL ALFREDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSES solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad (27.541 y 27.609) y normas conexas y el pago de diferencias previsionales. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró prescritos los créditos anteriores a los dos años administrativos, rechazó la inconstitucionalidad de la ley 27.541 por estar fundada en emergencia y ordenó liquidar diferencias aplicando la movilidad previsional conforme a lo establecido en el fallo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Gabriel Alfredo Pisapia.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.541 y 27.609 y de los arts. 9 de la ley 24.463 y 79 de la ley 18.037; liquidación y pago de diferencias de haberes previsionales.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada, se rechazó la inconstitucionalidad de la ley 27.541 en cuanto a la suspensión de la movilidad por emergencia, se declaró la prescripción de créditos anteriores a dos años (art. 82 ley 18.037), se ordenó a ANSES confeccionar liquidación en 120 días y pagar las acreencias retroactivas; se rechazó la pretensión sobre bonos/subsidios extraordinarios y se declaró abstracto el planteo sobre arts. 79 y 9 y sobre impuesto a las ganancias por no acreditarse su aplicación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La parte actora interpone formal demanda en contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a efectos de plantear la inconstitucionalidad de la ley de movilidad 27.541 y 27.609 y de los arts. 9 de la ley 24.463 y 79 de la ley 18.037, todo ello, con más la liquidación y pago de las diferencias adeudadas."
"Que, las presentes actuaciones se encuentran en estado de dictar sentencia."
"En primer orden, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
"La Corte Suprema de Justicia sostuvo que 'el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social, con su carga de perturbación acumulada... autoriza al estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional'."
"En ese sentido, habida cuenta que la palabra utilizada en la ley (suspender) implica necesariamente una reanudación, estimo que mientras duró la emergencia previsional -hasta el 31/12/2020-, resultan constitucionales los índices establecidos por decretos... empero que, finalizada dicha emergencia, debió -en la práctica
- reanudarse la vigencia de la movilidad obtenida por el índice establecido en la ley 27.426; ello a los fines de readecuar los haberes para la primera actualización dispuesta por la ley 27.609 (que no derogó la ley 27.426), a marzo de 2021."
"En consecuencia, ... debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
"Con respecto del planteo formulado por la parte actora en cuanto pretende el pago de los bonos asignados a los haberes mínimos... dichos montos, calificados como 'subsidios extraordinarios' o 'refuerzos de ingreso previsional', presentan determinadas características -individualidad, unicidad, no ser susceptibles de aportes ni descuentos ni computables para ningún otro concepto-, ni son incorporados al haber... en consecuencia, corresponde el rechazo de lo solicitado por la parte actora en este punto, en este estadío."
"Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII)."
Voto/decisión mayoritaria (único): sentencia dictada por la jueza subrogante Maria Gabriela Janeiro.
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