AVENA MARIA JOSEFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora promovió demanda contra ANSeS solicitando el recálculo del haber inicial, la aplicación de pautas de movilidad y el pago de retroactivos. El Juzgado hizo lugar a la demanda, ordenó redeterminar y reajustar el haber según índices y criterios jurisprudenciales (aplicación de ISBIC hasta 28/02/2009 y pautas de movilidad posteriores), y condenó a ANSeS al pago de diferencias con intereses y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Avena María Josefina.
Demandado: A.N.Se.S.
Objeto: Reajuste y recálculo del haber previsional (pensión directa n.º 15559653080) obtenido por ley 24.241; actualización de remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad, pago de sumas retroactivas con intereses; cuestionamiento de topes máximos e inconstitucionalidad de normas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se ordena a ANSeS redeterminar el haber inicial y reajustarlo conforme a las pautas fijadas en la sentencia; abonar diferencias retroactivas con intereses desde el 16/01/2023; se admitió excepción de prescripción parcial; se declaró inconstitucional el art. 9 de la ley 24.463 en el supuesto de merma superior al 15%; costas a ANSeS; regulación de honorarios diferida a la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"El art. 27 último párrafo de la citada ley 24.241 dispone: 'Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establecen en los arts. 97 y 98'. ... El art. 97 –al que remite el art. 98 en lo que atañe al caso establece que: 'Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta 5 años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado…'."
"Ello teniendo en cuenta que en las resoluciones de ANSeS nº 918/94, 63/94 y 140/95 –dictadas de conformidad con lo establecido por el art. 24 inc. a) de la ley 24.241-, se estableció una tabla de coeficientes para la actualización de las remuneraciones de acuerdo al índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (promedio general no calificado) –ISBIC-, que sólo se extendió hasta el 1/4/91, produciéndose así un vacío normativo con posterioridad a dicha fecha, que afecta el cálculo del promedio de remuneraciones a computar para fijar el haber inicial del beneficio."
"Por ende, y de conformidad con el criterio sustentado en los citados fallos del Alto Tribunal, corresponde declarar inaplicables la Res. 56/18 y el decreto 807/16 en su caso, y disponer la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95 (ISBIC) hasta el 28/02/2009 o hasta la fecha de adquisición del derecho si fuera anterior. En caso de que esta fuera posterior, a partir del 01/03/2009 se aplicarán las pautas de actualización establecidas en el art. 2º de la ley 26.417 y disposiciones reglamentarias dictadas en consecuencia y luego de la entrada en vigencia de la ley 27.426, el índice dispuesto en esta última norma."
"Entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas."
"1) Hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenar a la A.N.Se.S. que redetermine el haber inicial de la parte actora y lo reajuste según las pautas establecidas en los considerandos que anteceden; asimismo, deberá abonar las diferencias retroactivas generadas con más sus intereses, desde los dos años previos al reclamo administrativo de reajuste, es decir desde el 16/01/2023, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153-."
"3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, para el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15%, respecto de los haberes calculados de acuerdo a lo decidido en la presente."
- Votos en disidencia: no se consignan.
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