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TELECOM ARGENTINA SA c/ EN - SEC. DE GOBIERNO DE MODERNIZACION -JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS- Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora Elecom Argentina S.A. promovió acción contencioso administrativa solicitando la declaración de prescripción liberatoria y, subsidiariamente, la nulidad de varias resoluciones sancionatorias y de rechazo de recursos. La Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional por no alcanzar el monto mínimo exigible, confirmando en ese extremo la decisión de primera instancia y con costas en el orden causado.

Elecom argentina Prescripcion liberatoria Multa Unidades de tasacion Inapelabilidad por monto Articulo 242 cpccn Inadmisible Costas Enacom Contencioso administrativo federal.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ELECOM ARGENTINA S.A. Demandado: Estado Nacional
- Secretaría de Gobierno de Modernización (dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros / ENACOM o ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES). Objeto: Se solicitó la declaración de prescripción liberatoria del procedimiento administrativo iniciado en la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES (expte. nº 10563/2013); subsidiariamente, la nulidad de la Resolución que impuso una multa de 2.000.000 de unidades de tasación y de sucesivas resoluciones que rechazaron recursos interpuestos por la actora. Decisión: La Cámara declaró inadmisible (mal concedido) el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional por no alcanzar el monto mínimo para proceder en alzada, distribuyó las costas de la instancia en el orden causado y, en consecuencia, confirmó la imposibilidad de apelación por monto respecto de la sentencia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre el monto declarado en la demanda y la regla de inapelabilidad: "la empresa actora promovió demanda ... con fecha 04/12/2019 ... en el marco del cual se le impuso, en lo que aquí importa, una multa de dos millones de UNIDADES DE TASACIÓN (2.000.000 UT). De esta manera, cabe tomar en cuenta el valor consignado por la firma actora como monto de la presente causa en la pieza de inicio, que asciende a la suma de pesos noventa y tres mil ochocientos ($ 93.800); conforme lo expresado por la accionante en la página 8 del escrito de demanda. Bajo tales condiciones, cabe deducir que la sentencia de primera instancia resulta inapelable por el monto, toda vez que el valor cuestionado en autos resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ..." 2) Sobre la consecuencia procesal y la inadmisibilidad del recurso: "Las circunstancias descriptas, determinan que corresponde declarar inadmisible formalmente y, por consiguiente, mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la codemandada ESTADO NACIONAL. En atención a la forma en que se propicia resolver, las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). ... declarar inadmisible –por no alcanzar el monto mínimo exigible– y, por ende, mal concedido, el recurso de apelación interpuesto por la codemandada ESTADO NACIONAL contra la sentencia de grado; con costas de esta instancia en el orden causado..." 3) Sobre la competencia de la Cámara para examinar la admisibilidad de oficio: "este Tribunal, se encuentra facultado para examinar su admisibilidad formal, ya sea de oficio o a petición de parte, tanto en lo que respecta a su procedencia como a la forma en que ha sido concedido; inclusive en cuanto a la extensión y el alcance de lo apelado. ... no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes, ni por la resolución de quien magistratura en la primera instancia, aún consentida y firme; como así tampoco por las providencias de mero trámite posteriores a la elevación de la causa, por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del tribunal de Alzada..." (Votos de los Dres. José Luis Lopez Castiñeira y Luis M. Márquez adhieren al voto principal de la Dra. María Claudia Caputi).

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