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LANCELLOTTA SILVINA INES c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando la inaplicabilidad del descuento previsto en el art. 9 inciso 2 de la ley 24.463 sobre su haber jubilatorio docente y el reintegro de las sumas retenidas. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable dicho inciso al beneficio de la actora, ordenó el cese del descuento, el pago de las diferencias retroactivas con intereses y la abstención de retener por impuesto a las ganancias, y declaró prescriptas las sumas anteriores a dos años.

Amparo Anses Ley 24.463 art. 9 inc. 2 Jubilacion docente Inaplicabilidad Impuesto a las ganancias Prescripcion bienal Diferencias retroactivas Seguridad social Sentencia primera instancia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Lancellotta Silvina Inés, jubilada (beneficio PBU‑PC‑PAP Decreto 137/05, con suplemento docente). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Que se declare el cese del descuento aplicado sobre su haber jubilatorio por el art. 9 inciso 2 de la ley 24.463 y el reintegro de las sumas descontadas; además, que no se practiquen retenciones por impuesto a las ganancias. Decisión: Se hizo lugar al amparo; se declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al beneficio de la actora; se ordenó a ANSES cesar el descuento y abonar las diferencias retroactivas con intereses en 30 días; se dispuso abstenerse de aplicar descuento por impuesto a las ganancias; se declaró prescrita la acción respecto de las sumas anteriores a dos años; costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en el fallo): 1) Constitución y admisibilidad del amparo: "el art. 43 de la Constitución Nacional dispone que 'toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesiones, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley'." 2) Sobre la exigencia de ilicitud o arbitrariedad manifiesta: "debe tratarse de algo 'descubierto, patente, claro', exigiéndose que los vicios citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables; que la turbación al derecho constitucional deba ser grosera, quedando fuera del amparo pues, las cuestiones opinables." 3) Jurisprudencia y análisis sobre régimen aplicable y alcance del art. 9: "Ello también conduce a concluir a partir de los cálculos aquí realizados, así como lo dispuesto por la Secretaría de Seguridad Social en el art. 8 de la Res. 33/05, reglamentaria del Dec. 137/05, que la Administración reconoce que se trata de un régimen de jubilación especial (a los que se aplica la deducción del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463), y no el régimen común pues, en este caso, la deducción debería ser equivalente al total de la diferencia entre el haber correspondiente y el máximo legal y no sólo del 15% de la citada diferencia. Por lo expuesto corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto afirma que el beneficio de la actora se rige por la ley general nº 24.241." 4) Conclusión del Tribunal sobre aplicabilidad del art. 9 inc. 2: "Por ello, a tenor de los términos del escrito de demanda donde no se pidió el encuadramiento bajo la ley 24.016 sino solo la inaplicabilidad de la escala de deducción prevista en el art. 9 .2, conforme lo expuesto, corresponde declarar su inaplicabilidad al beneficio de la actora." 5) Sobre impuesto a las ganancias: "Respecto del haber mensual, el Máximo Tribunal se expidió ... ordenando que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no corresponde retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre la prestación previsional ... consecuentemente, por economía procesal, aplicaré la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación." 6) Prescripción: "corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años del inicio de la presente o desde la fecha inicial de pago de la prestación en caso de que no haya transcurrido el plazo de prescripción desde su otorgamiento (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241)."

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