BARROSO, CALIXTA ANGELICA c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora reclamó contra EDESUR S.A. cobro de pesos y daños y perjuicios por una sobrecarga de tensión que habría dañado artefactos y causado perjuicios extrapatrimoniales. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró prescripta la pretensión indemnizatoria por los daños materiales y rechazó los rubros por daño moral y psíquico, pero condenó a EDESUR al pago de $16.978 con intereses por la resolución del ENRE no cumplida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. Calixta Angélica Barroso (por derecho propio).
Demandado: Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.).
Objeto: Cobro de pesos por resolución del ENRE ($16.978 según resolución, la actora reclamó $44.595) y daños y perjuicios por $420.000 (daño moral, psicológico, psiquiátrico y tratamientos) totalizando $464.595.
Decisión: Se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto del reclamo indemnizatorio por los daños derivados de la sobrecarga de tensión; se rechazaron los rubros por daño moral, daño psicológico/psiquiátrico y tratamientos; se condenó parcialmente a EDESUR a pagar $16.978 más intereses desde el 04/12/15; costas en el orden causado; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Así las cosas, teniendo en cuenta que la citación a la audiencia de mediación fue el 28/08/19 –extremo que no se cuestionó en autos– y que se reclama por los daños ocurridos a raíz del hecho ocurrido el 04/12/15 (cfr. escrito de inicio), el reclamo se encuentra prescripto. Por todo ello, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por los eventuales daños que se hubiesen ocasionado en los artefactos eléctricos denunciados, con costas a cargo de la actora por resultar vencida (arts. 68, primer párrafo y 69, primer párrafo del CPCC)."
"Dicho esto, no debe perderse de vista que la decisión en cuestión resulta ser un acto administrativo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 12 de la ley 19.549 (art.31 de la ley 27.742), goza de presunción de legitimidad, cuya consecuencia es que deben considerarse legítimos hasta que exista una declaración en contrario, ya sea administrativa o judicial, por lo que el acto en cuestión es válido (conf. CNCAFed., Sala III, causa n° 40.838/06 del 15/11/12). La responsabilidad de EDESUR S.A. resulta inexcusable, pues no ha acreditado el pago de la suma impuesta ni la existencia de alguna causa que la exima de cumplir con el acto administrativo que la obliga. Por lo tanto, puedo concluir que se verificó un incumplimiento de la demandada a su obligación de cumplir lo dispuesto por el ente regulador. En mérito de ello, corresponde otorgar la suma de $16.978.-"
"En el caso bajo examen, los elementos aportados a la causa en el sub examine no logran acreditar los extremos necesarios para justificar la procedencia de la reparación de este rubro... estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada... por lo que corresponde rechazar este rubro indemnizatorio."
"Sentado lo anterior, la actora no demostró debidamente la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el incumplimiento de pago por parte de la distribuidora ... por lo que corresponde rechazar este rubro indemnizatorio."
- Votos en disidencia: no hay disidencia informada en el texto.
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