MOLINA, MARIA ELIZABETH c/ ESPINOSA, NESTOR RENE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial ocurrido el 27/02/2017 en Lanús. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Néstor René Espinosa y a su aseguradora a pagar $7.300.000 y rechazando la acción contra Expreso Nueve de Julio S.A. y su aseguradora Mutual Rivadavia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Elizabeth Molina (por intermedio de apoderado).
Demandado: Néstor René Espinosa; Facundo Gastón Arhex; Expreso Nueve de Julio S.A.; citadas en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros.
Objeto: Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 27/02/2017, monto reclamado $510.184,15 y/o suma a probar, más intereses y costas; se solicitó indemnización por incapacidad sobreviniente (física, estética y psíquica), tratamiento psicológico, daño moral y gastos médicos y de traslado.
Decisión: Se rechazó la demanda contra Expreso Nueve de Julio S.A. y Mutual Rivadavia; se hizo lugar a la demanda contra Néstor René Espinosa y Facundo Gastón Arhex y se condenó a abonar a la actora $7.300.000 más intereses en la forma fijada, en el plazo de 10 días, con costas a los demandados Néstor René Espinosa, Facundo Gastón Arhex y su aseguradora. Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. queda alcanzada dentro de los límites del seguro conforme art. 118 Ley 17.418. Se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de 2-3 párrafos más relevantes y citas textuales):
"Es así que a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño (conf. arts. 1722, 1757 y 1758 del CCyCN). En tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico como causa ajena (arts. 1729-1731 del CCyCN) y no así su falta de culpa."
"En virtud de ello, toda vez que, del croquis efectuado en sede penal, así como de los daños producidos en cada uno de los vehículos intervinientes de conformidad con lo dispuesto en dicha sede, se desprende que fue el demandado Espinosa quien se interpuso en la línea de marcha del colectivo, considero que su comportamiento fue determinante en la producción del siniestro, por lo que deberá junto a su aseguradora Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., responder por los daños que se hubieren probado, y que guarden adecuado nexo causal con el hecho fuente."
"En virtud de ello, las demás constancias de la causa, sobre la base de la facultad que me confiere el art. 165 del Código Procesal y en concordancia con las pautas del Código Civil y Comercial de la Nación, con los alcances señalados, fijo la indemnización por el concepto en análisis en la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000), comprensiva del tratamiento médico recomendado. En cuanto al tratamiento psicológico, corresponde otorgarle la cantidad de pesos un millón ($1.000.000) atendiendo a la estimación efectuada por la experta... En atención a la presunción establecida por el art 1746 del Código Civil y Comercial, teniendo en cuenta las lesiones que padeció el actor, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal otorgo por esta partida la suma de pesos trescientos mil ($300.000)."
Votos en disidencia: No registra voto en minoría; el fallo se resuelve por mayoría (únima jueza que firma).
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