Z., J. D. S/ROBO (IPP 03-02-2625-26) (J.G N°4)
Jonatan Daniel Zelaya fue condenado a prisión preventiva como coautor de dos robos agravados por efracción. La Cámara de Apelaciones confirmó la medida cautelar al considerar que existían elementos de cargo suficientes y peligros procesales que justificaban el mantenimiento de la prisión preventiva.
Quién demanda: La Fiscalía (en representación del Estado) en proceso penal.
¿A quién se demanda?
Jonatan Daniel Zelaya, identificado con el sobrenombre "Coco".
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Conversión de la detención en prisión preventiva por ser coautor de dos hechos de robo agravado por efracción:
- HECHO I (22 de marzo de 2026): Robo en domicilio de calle 6 N° 1472 de San Clemente del Tuyú, con violentación de reja de ventana lateral izquierda, sustrayendo televisor, cubiertos, batidora y elementos de vajilla.
- HECHO II (23 de marzo de 2026): Robo en domicilio de calle 32 N° 315 de San Clemente del Tuyú, con violentación de ventana trasera de cocina, sustrayendo termotanque, televisor smart, pava eléctrica, cafetera, horno eléctrico, licuadora y secador de pelo.
¿Qué se resolvió?
La defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juez de Garantías que había convertido la detención en prisión preventiva. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso y confirmó la medida cautelar. Fundamentos principales de la decisión: La defensa argumentó la falta de prueba indubitada contra su asistido: "no fue visualizado por ningún testigo en momentos de consumación del hecho, ni en momentos inmediatamente anteriores o posteriores a la comisión del mismo; no existe una sola evidencia física indubitada (huellas, adn, filmaciones, etc.) que permitan atribuir su participación en el hecho investigado, no se secuestraron en su poder elementos sustraídos a la víctima o que pudieron haberse utilizado en el hecho y de los allanamientos practicados en autos no se secuestraron en poder y dominio del mismo, elementos sustraídos a la víctima o que pudieron haberse utilizado en el hecho." Sin embargo, la Cámara sostuvo que "los elementos de cargo invocados, permiten apuntalar, con la provisoriedad de este pronunciamiento, que existe justificación idónea de la materialidad ilícita (inc.1ro) así como también elementos de convicción suficientes para sostener la autoría responsable por parte del encartado (inc. 3ro), habiéndose cumplido con el requisito del art. 308 C.P.P (inc. 2do)." La Cámara enfatizó que "es facultad privativa de los jueces la determinación del valor convictivo de los diversos elementos de prueba que sustentan la convicción sincera sobre los hechos debatidos" y que los agravios de la defensa "sólo se dirigen a discrepar con el modo en que el Magistrado apreció la prueba sin previa demostración de arbitrariedad en el razonamiento que funda la resolución atacada, ni quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de las probanzas." Respecto de los peligros procesales, la Cámara concluyó: "La peligrosidad procesal se ve sustentada por la magnitud de la pena en expectativa que se infiere de la calificación legal adoptada, las especiales características de los hechos, la circunstancia de registrar el encartado varias causas en trámite, una de ellas con rebeldía, circunstancias que permiten inferir la existencia de peligros procesales, que establece el art. 148 C.P.P. No se ha invocado y mucho menos acreditado ninguna circunstancia extraordinaria pasible de ser considerada, que diluya la presunción de que en caso de recuperar su libertad el encartado intentara eludir la acción de la justicia dándose los presupuestos de fuga y entorpecimiento enunciados en el art. 148." La Cámara aplicó el principio establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto a que "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo", concluyendo que en este caso se cumplían los requisitos del artículo 157 del Código de Procedimiento Penal.
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