LOTITO ARIEL RUBEN C/ ANICAS JAVIER JUAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde se controvertía la responsabilidad por violación de prioridad de paso. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, restableciendo la primacía del conductor que circulaba por la derecha según las normas de tránsito.
Quién demanda: Ariel Ruben Lotito
¿A quién se demanda?
Javier Juan Anicas y Río Uruguay Seguros (aseguradora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de calles Mármol y Rejón, donde el taxi del actor fue embestido en su zona trasera derecha por una camioneta Citroen Berlingo conducida por el demandado.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia condenó al demandado y a la aseguradora al pago de $10.309.035,12 en concepto de indemnización por daños materiales, lucro cesante, privación de uso y daño moral. Ambas partes apelaron. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, restableciendo que la responsabilidad correspondía exclusivamente al actor por violación de la prioridad de paso. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal se pronunció mayoritariamente sobre la cuestión central: la atribución de responsabilidad por violación de la prioridad de paso. La Cámara rechazó la interpretación del Juez de primera instancia que había considerado neutralizada la prioridad del conductor que circulaba por la derecha. El fallo enfatiza la doctrina establecida por la Suprema Corte Bonaerense: "la prioridad de paso en las encrucijadas no semaforizadas, desde la derecha rige sin hesitación cuando se trata de arterias de igual jerarquía." Conforme al artículo 41 de la Ley 24.449, esta primacía es absoluta, salvo las excepciones expresamente enumeradas en la norma. La Cámara precisó que: "la aplicación de la regla no puede verse subordinada a la distancia de los vehículos al centro de la encrucijada o su rol mecánico, al punto de convertirlos en pautas de valoración para una determinación retrospectiva de quién tenía la preferencia, sino que la primacía debe gobernar y regular el comportamiento de los intervinientes y sus mutuas expectativas antes de disponerse a cruzar, sin que un eventual adelantamiento o las calidades que devienen de ello sean idóneas para incidir en su reconocimiento." El tribunal rechazó explícitamente los criterios utilizados por el Juez de primera instancia, señalando que "ni el carácter de los vehículos en la mecánica del accidente, ni el estado de adelantamiento en la intersección o el punto de contacto entre ambos rodados, ostentan idoneidad para desautorizar la plena vigencia de la primacía que el artículo 41 de la ley confiere a quien circula por la derecha." Respecto de la carga probatoria, la Cámara enfatizó: "mediando violación de la prioridad, salvo que se demuestre de manera contundente que existieron circunstancias particulares que autorizan a considerarla neutralizada, rige la presunción del artículo 64 de la Ley de Tránsito. Y la demostración de los extremos que darían pie a un desplazamiento de la regla corre por cuenta de quien la transgredió." Finalmente, sentenció: "lo invocado por el Juez es inútil para demostrar una supuesta inconducta del accionado y revertir la responsabilidad del actor por la violación de la preferencia, en tanto era él quien, careciendo de prioridad para realizar la maniobra, tenía el deber de acercarse a la intersección con cautela y asegurarse si no se aproximaban vehículos por la perpendicular, disminuyendo en tal caso su marcha hasta la detención."
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