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BARRAZA ESTELA BEATRIZ C/ ALMAFUERTE SATACI S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente en transporte público. La Cámara modificó la sentencia y elevó la indemnización por incapacidad psicológica de $900.000 a $6.000.000, confirmando los demás rubros indemnizatorios y aplicando doctrina Barrios para actualización monetaria.

Danos y perjuicios Incapacidad psicofisica Responsabilidad civil Accidente de transito Doctrina barrios Actualizacion monetaria Dano moral Incapacidad psicologica Reparacion integral Transporte publico Rebeldia procesal Porcentajes de incapacidad Arbitrio judicial Formulas matematicas de cuantificacion Inconstitucionalidad de ley 23.928.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Estela Beatriz Barraza Demandado: Almafuerte S.A.T.A.C.I. Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 17/01/2019 a bordo de un colectivo de la demandada, con lesiones que generaron incapacidad física y psicológica. Decisión del tribunal: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Matanza, Sala Primera, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Elevó el monto indemnizatorio por incapacidad psicológica de $900.000 a $6.000.000 (suma que la actora había solicitado), confirmó los demás rubros (incapacidad física $1.800.000, daño moral $800.000, gastos médicos y farmacológicos $100.000) y fijó el régimen de intereses y actualización conforme a la doctrina "Barrios" de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Fundamentos principales: La Cámara sostuvo que los porcentajes de incapacidad dictaminados por los peritos constituyen "una mera orientación para el magistrado que debe sentenciar y que ello no implica aferrarse técnicamente a esos porcentajes". Expresó: "los cálculos financieros matemáticos serán tenidos en cuenta como un elemento más para la cuantificación" pero "no pueden atar al sentenciante a la hora de otorgar una indemnización, sino más bien servir como pauta orientadora más, a los fines de obtener una suma que pueda remediar en una suerte de equivalencia para hacer frente al menoscabo que la víctima de un daño sufra en su plenitud psicofísica." Respecto del daño psicológico, la Cámara definió: "El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social". En cuanto a la igualdad de valuación entre incapacidad física y psicológica, razonó: "No existe motivo racional alguno para valorar los montos indemnizatorios por la reducción de la capacidad psicofísica de una persona en forma distinta", considerando que ambas afectan "el mismo bien jurídico, que es la capacidad de la persona humana". Destacó que "la incapacidad psicológica no es un daño menor que la incapacidad física" y que debe considerarse "la vida de relación social, familiar, laboral, de esparcimiento, deportiva, cultural, expectativa de vida, etc." Respecto de los intereses, la Cámara aplicó la doctrina "Barrios" de la Suprema Corte Provincial, declarando la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la ley 23.928. Estableció que corresponde aplicar "un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho ilícito -17/01/2019
- hasta la fecha de la sentencia de primera instancia para los rubros que no han sido modificados" y para la incapacidad psicológica "hasta el dictado de la presente sentencia", y posteriormente "un sistema de actualización del capital hasta el efectivo pago, conforme el índice de precios al consumidor (IPC)." Rechazó los agravios de la demandada respecto de la existencia de lesiones previas por otro accidente, por cuanto fue declarada rebelde al no contestar oportunamente la demanda, lo que le impedía introducir nuevas defensas en apelación conforme al principio de preclusión.

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