CORDOBA GUSTAVO RAUL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor promovió demanda por indemnización por accidente de trabajo in itinere ocurrido el 25 de junio de 2014, cuestionando la incapacidad fijada por la Comisión Médica. El Tribunal rechazó íntegramente la acción al verificarse que la ART cumplió con las prestaciones legales y la incapacidad del 5,70% fue acreditada y abonada conforme a la ley 24.557.
Quién demanda: Gustavo Raul Córdoba (DNI 41.853.778), trabajador que se desempeñaba como lavacopa para MEXMAR S.A.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización adicional por accidente de trabajo in itinere ocurrido el 25 de junio de 2014, cuando fue embestido por un vehículo en contramano mientras se dirigía a su trabajo en moto. El actor sufrió traumatismo y fractura de muñeca izquierda (intervenida quirúrgicamente) con limitación de movilidad activa. Reclamaba reconocimiento de una incapacidad del 20% (incluídos factores de ponderación), en lugar del 5,70% fijado por Comisión Médica, más gastos por atención psicológica/psiquiátrica. Planteaba la inconstitucionalidad de los artículos 8, 12, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y artículos 3, 4 y 17 de la ley 26.773.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la acción e impuso costas al demandante con beneficio de gratuidad.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto a la acreditación del accidente y sus consecuencias, el Tribunal expresó:
"Analizando la prueba reunida en estos autos, me convicciono que el actor sufrió un accidente in itinere el 25 de junio de 2014, que fue atendido por la ART brindándose las prestaciones necesarias, determinándose por las Comisiones Médicas (dictamen de 27/10/14) una incapacidad del 5,70% de la total obrera, y que fuera abonada el 14/11/2014 por cheque del Banco ICBC. Por ello, atento lo que surge de las pericias Médica y Psicológica corresponde rechazar el reclamo en todas sus partes."
En cuanto a la prueba pericial psicológica, el Tribunal consideró concluyente el dictamen que establecía: "los síntomas que presenta el actor no revisten gravedad, no alcanzan para conformar un cuadro psicopatológico de acuerdo a lo establecido por los manuales DSM-V o CIE-10" y que "De acuerdo con los datos recabados no se evidencia necesidad de recomendar tratamiento psicoterapéutico para el actor, relacionado con el incidente de autos y al momento del presente informe."
Respecto a la competencia e inconstitucionalidad de normas, el Tribunal declaró:
"Con relación al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD de las normas de la Ley de Riesgo del Trabajo N° 24557, su Decreto Reglamentario y Resoluciones de la S.R.T, planteadas por el actor considero que, en primer lugar, se debe tratar la competencia del Tribunal y por tanto el art. 46 inc. 1° de la ley 24.557. Vale señalar que el art. 46 inc. 1° de la L.R.T, ha sido declarado inconstitucional en cuanto establece la competencia federal -la que es restrictiva y de excepción
- y por ende los Tribunales de Trabajo son competentes para entender en causas iniciadas por trabajadores que habiendo sufrido un infortunio laboral y recurrido liminarmente al sistema reglado por la ley 24557, luego impetraban una acción judicial cuestionando la constitucionalidad de dicho régimen" (CS, setiembre 7 de 2004 "Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberbi S.A."). Por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad y la competencia de este Tribunal."
Asimismo, respecto a los artículos 21 y 22 de la ley 24.557, el Tribunal sostuvo:
"Con relación a la INCONSTITUCIONALIDAD de estas normas de la ley 24.557, solicitada por la parte actora, entiendo que le asiste razón en tal petición, en tanto las mismas vulneran derechos y garantías de raigambre constitucional, comprendidas y recogidos por la Carta Magna, y por los Tratados Internacionales que revisten carácter supralegal y han sido incorporados a nuestra normativa en virtud de las disposiciones del art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional. [...] resulta innecesario transitar el procedimiento administrativo para acceder al reconocimiento judicial de los derechos. 'la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación de lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante organismos de orden federal.' (CSJN, 'Obregón, Francisco c/ Liberty ART', 17/4/12, O.223.XLIV), como lo son las Comisiones Médicas previstas en los arts.21 y 22 de la LRT."
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