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LEDESMA MARCELO ENRIQUE C/ HOSPITAL INTERZONAL GENERAL DE AGUDOS SAN FELIPE Y OTROS S/ AMPARO

Amparo por cobertura de medicamentos para tratamiento de Parkinson. El Tribunal condenó al Ministerio de Salud de Buenos Aires a suministrar mensualmente cuatro cajas de Parkinel 250/25 y parches transdérmicos Neupro, reconociendo el incumplimiento sistemático de la obligación estatal de garantizar el derecho a la salud de una persona con discapacidad.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Marcelo Enrique Ledesma, persona diagnosticada con Parkinson desde julio de 2018, adherida al Programa Federal Incluir Salud. Demandado: Estado Provincial
- Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y el Programa Federal Incluir Salud. Objeto de la demanda: Obtener cobertura al 100% y entrega de cuatro cajas de 60 unidades de Parkinel 250/25 (Levodopa/Carbidopa), equivalente a 240 comprimidos mensuales consumibles a razón de 8 unidades cada tres horas, y una caja de Parches Transdérmicos Neupro Rotigotina de 2mg para colocación diaria, medicación prescrita para el tratamiento de la enfermedad de Parkinson. Antecedentes: El actor fue diagnosticado con Parkinson en Colombia en julio de 2018, iniciando tratamiento con la medicación indicada. A partir de 2021 recibió atención médica en el Hospital Zonal de Agudos San Felipe de San Nicolás, donde le otorgaron certificado de discapacidad y fue adherido al Programa Federal Incluir Salud. El médico tratante indicó continuar con el tratamiento, aumentando la dosis a 240 pastillas mensuales. A pesar de realizar gestiones administrativas, inclusive a través de la Defensoría del Fuero Civil, nunca recibió la medicación requerida. El actor se encuentra imposibilitado para trabajar por el avance de la enfermedad y no cuenta con recursos económicos para adquirir la medicación. Medida Cautelar: Mediante resoluciones de 17 y 18 de julio de 2025, se hizo lugar a la cautelar, intimando al Ministerio de Salud para que en cinco días procediera a la cobertura económica integral del 100% y provisión de la medicación. Respuesta del demandado: El Ministerio de Salud informó que los medicamentos no figuraban en el listado de dispensación ni estaban en stock, aunque la Levodopa/Carbidopa se encontraba disponible en hospitales provinciales. Manifestó que el medicamento debía canalizarse a través del programa provincial para enfermedades crónicas. Posteriormente informó que se cargó la medicación al programa y que la compra de parches transdérmicos transitaba por expediente administrativo. Prueba producida:
- Pericia médica del Dr. Manuel Armando Caro confirmando que la Levodopa/Carbidopa forma parte del Programa Médico Obligatorio nacional, está incluida en el Formulario Terapéutico Nacional, y debe suministrarse de manera urgente. El perito advirtió que no tomarla provoca empeoramiento motor, síndrome de abstinencia grave con episodios de fiebre alta, confusión aguda, rigidez severa, disfunción del sistema nervioso autónomo con variaciones en presión arterial y ritmo cardíaco, y acinesia aguda con incapacidad total de movimiento.
- Informe socio-ambiental de la Asistente Social Claudia M. Fernández acreditando la imposibilidad económica del actor: beneficiario de pensión por discapacidad, sin vivienda propia, ingresos de subsistencia únicamente del beneficio previsional, sin posibilidades de realizar erogaciones extras.
- Documentación acreditando las reiteradas intimaciones ordenadas sin cumplimiento por parte del Ministerio de Salud. Decisión del Tribunal: El Tribunal, por mayoría, hizo lugar a la demanda de amparo condenando al Estado Provincial
- Ministerio de Salud a suministrar a Marcelo Enrique Ledesma, sin interrupción, de manera mensual, efectiva y oportuna, con cobertura del 100%, la medicación requerida en la medida en que subsistan las condiciones de hecho y de derecho consideradas en la causa. Se impusieron las costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que se encontraban acreditados todos los requisitos de procedencia de la acción de amparo: "(a) la lesión, restricción, alteración o amenaza de un derecho o garantía constitucionalmente reconocida, (b) producidas mediante arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y (c) la inexistencia de otros procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales que permitan obtener el resultado que con ella se persigue." Sobre el incumplimiento estatal, el Tribunal expresó: "Tengo para mi que dichos recaudos se encuentran abastecidos, en tanto que a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de las presentes actuaciones, de las sucesivas intimaciones ordenadas, de los reiterados apercibimientos hechos efectivos aplicando sanciones conminatorias y de los expedientes administrativos formados, el Ministerio de Salud Provincial ha incumplido sistemáticamente la medida cautelar ordenada en fecha 17/7/2025, colocando al señor Ledesma en peligro cierto e inminente de una conculcación y menoscabo del derecho constitucional de acceso a la salud." Respecto a la caracterización de la conducta: "Ante tal escenario, estimo, cabe calificar la conducta de la demandada como manifiestamente antijurídica, por cuanto ha quedado demostrado que a pesar de las reiteradas intimaciones ordenadas, las mismas no fueron cumplimentadas, haciendo caso omiso a un mandato judicial imperativo, limitándose la demandada a formar múltiples expedientes administrativos, que resultan inidóneos para una adecuada, rápida y eficaz protección del derecho a la salud del señor Ledesma, el cual en virtud de las características de la enfermedad que padece, no admite dilaciones." El Tribunal fundamentó también el amparo en el marco constitucional: "la reforma constitucional del año 1994, en el artículo 75 inc. 22 de la Carta Magna, reconoció expresamente al derecho a la salud como valor y como derecho humano fundamental, tornándolo con un rango de protección más efectiva" y citó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Constitución provincial (artículos 36 y 198), y la ley 24.901 sobre protección integral de la discapacidad.

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