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VALDEBENITO CLAUDIO EMMANUEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Accidente de trabajo: trabajador de recolección de residuos reclama indemnización por incapacidad permanente parcial del 30,6%. El Tribunal condenó a la ART a pagar $41.437.665,84 (capital actualizado por RIPTE más intereses), rechazando la limitación de la Ley 24.557 y declarando inconstitucionales sus arts. 21, 22 y 46.

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Quién demanda: Claudio Emmanuel Valdebenito, trabajador que se desempeñaba como recolector de residuos.

¿A quién se demanda?

GALENO Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo por accidente laboral ocurrido el 2 de febrero de 2015. El actor sufrió un traumatismo craneoencefálico, fractura de órbita derecha, lesión del arco cigomático derecho y traumatismo de hombro izquierdo al golpearse contra un camión estacionado mientras se encontraba en la parte trasera del camión recolector. Inicialmente la Comisión Médica reconoció una incapacidad del 4%, luego elevada al 20,30% en la Comisión Médica Central. El actor reclama una incapacidad parcial permanente y definitiva total del 87,50%.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a GALENO A.R.T. a pagar $266.399,24 como capital nominal, reconociendo una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 30,6%. Se dedujo el monto ya percibido en sede administrativa ($219.815,66). El monto final de condena alcanza $41.437.665,84 cuando se actualiza por índice RIPTE y se aplica el 3% de interés puro anual. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal adoptó las conclusiones del peritaje médico realizado por el Dr. Luciano Iván Paladino, quien "examinó personalmente al actor, evaluó la historia clínica confeccionada por la propia aseguradora, compulsó las actuaciones administrativas de la S.R.T., analizó los estudios complementarios obrantes en autos y efectuó una valoración médico legal completa de las secuelas constatadas". El experto determinó incapacidad por fractura malar en el 20%, cicatriz en pómulo en el 3%, con limitación funcional cervical y contractura muscular dolorosa persistente, concluyendo "una incapacidad psicofísica total del 30,6%". El Tribunal estimó que "Tales circunstancias otorgan al dictamen suficiente rigor científico y adecuada fundamentación técnica, no advirtiéndose elementos de entidad que permitan apartarse de sus conclusiones." Respecto de la incapacidad psíquica, "la prueba psicológica producida por la licenciada VIVIANA DOLORES LANDABURU no acredita la existencia de incapacidad psíquica indemnizable. La experta descartó la configuración de trastorno por estrés postraumático y concluyó que el actor no presenta trastornos psicológicos incapacitantes, sino únicamente rasgos de personalidad exacerbados frente al evento traumático, circunstancia que impide reconocer incapacidad de naturaleza psíquica en los términos pretendidos." En materia de actualización de créditos, el Tribunal declaró "la inconstitucionalidad del Art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561", acatando la doctrina "Barrios" de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, estimando que la aplicación de dicha norma "desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz". Por ello procedió a actualizar los créditos por índice RIPTE, "el que estimo más idóneo a tal fin por tratarse de créditos que se reclaman en virtud de normativas que rigen en la materia", considerando que "los vaivenes económicos que viene atravesando el país en los últimos tiempos -plasmado principalmente por la alta inflación reinante-, han hecho que los créditos reclamados judicialmente queden desproporcionadamente desactualizados." Sobre las inconstitucionalidades de la Ley de Riesgos del Trabajo, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, siguiendo "la Suprema Corte estadual a partir de la causa 'Quiroga' (L 75.708, S del 23.03.2003)" y reiterada "luego en numerosos casos posteriores". Respecto del art. 8 ap. 3, expresó: "Entiendo que debería declararse la inconstitucionalidad del art 8 ap.3 por la concordancia existente con los arts. 21 y 22 de ley 24.577." Rechazó "los restantes planteos de inconstitucionalidad deducidos en la demanda, tras ponderar que se exhiben planteados de modo abstracto y genérico, sin indicar cómo o por qué razón habrían de ser en el caso concreto de autos constitucionalmente intolerables."

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