RAMIREZ SANDRA PATRICIA C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ EJECUCION DE HONORARIOS
La letrada Sandra Patricia Ramírez demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo la regulación de honorarios por labores extrajudiciales realizadas en un trámite ante comisión médica que resultó exitoso. El Tribunal hizo lugar a la acción, regulando los honorarios en 16,70 jus arancelarios equivalentes a $830.825 y declaró inconstitucional el mínimo arancelario previsto en la ley 14.967.
Quién demanda: Dra. RAMIREZ SANDRA PATRICIA, abogada.
¿A quién se demanda?
EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios profesionales por labores extrajudiciales realizadas en la tramitación del expediente SRT N°267472/25 ante la Comisión Médica n°372 de Ezeiza, en el marco de la ley 24557 y sus modificatorias. El asunto tenía un capital reconocido de $7.227.710,19 por incapacidad laboral del trabajador asistido. La demandante también planteó la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, invocando la doctrina del fallo "Barrios".
¿Qué se resolvió?
El Tribunal resolvió hacer lugar a la acción impetrada y regular los honorarios de la Dra. Ramírez en 16,70 jus arancelarios, equivalentes a $830.825 al día de la fecha, a cargo de la demandada, con más el 10% de ley e IVA. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del mínimo de ley previsto en el art. 22 de la ley 14.967 y reguló los honorarios de los abogados intervinientes (Dr. Hanono Damian Isaac y Dra. Ramírez) en 1,4 jus arancelarios equivalentes a $69.650. Se impuso costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "La regulación de honorarios extrajudiciales deben comprender necesariamente la retribución de aquellas tareas que el profesional debe cumplir fuera del juicio en el desempeño de su cometido, por lo general en pos de un mandato que busca anticiparse o bien solucionar la cuestión y principalmente evitar el hipotético reclamo judicial, con el consecuente ahorro económico, por lo que la regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales necesariamente debe verse comprendida de todas aquellas gestiones que el profesional debió cumplir para su realización, incluída la calidad jurídica de la labor desarrollada, esto es sin importar el resultado obtenido puesto que ello no fue comprometido." "Cabe destacar, sin perjuicio de lo manifestado ut supra, que los trabajos por los que se acciona procurando justa retribución, han sido de significativa trascendencia, ya que, por lo que se desprende de las constancias de autos, se logró el fin encomendado, por lo que puede decirse además que la tarea resultó exitosa." "En relación a la naturaleza de los trabajos, no puedo soslayar el hecho que conforme las normativas que regulan el trámite administrativo ante las comisiones médicas, conforme la ley 27348 y sus resoluciones complementarias, resulta obligatorio el patrocinio letrado del trabajador, permitiéndose expresamente la adopción de uno particular, como asimismo que su actuación generará honorarios a cargo de la aseguradora y que tales honorarios no serán determinados por la comisión médica, resultando aplicables las legislaciones locales en la materia (Res.298/17 SRT)." Respecto de la inconstitucionalidad planteada, el Tribunal señaló: "Partiendo de tales recomendaciones, es importante tener en cuenta que en el caso de marras (y a diferencia del antecedente resuelto en el precedente referido), nos encontramos frente a un régimen legal que parte de una unidad arancelaria (jus) para determinar el quantum de honorarios, que solo se traduce en dinero al momento de ser percibida por el profesional. Consecuentemente, dentro de los parámetros de la ley arancelaria, el honorario se establece conforme la cantidad de unidades arancelarias que representa un porcentual del capital de la resolución, el cual evoluciona con el paso del tiempo conforme las nuevas cotizaciones que el jus experimenta. La ley de ejercicio profesional aplicable, entonces, establece un mecanismo de actualización de los honorarios conforme estipula su art. 54, siendo improcedente la aplicación de un índice distinto a la ya contemplada." Sin embargo, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del mínimo legal previsto en el art. 22 de la ley 14.967, argumentando: "Conforme reiterada doctrina del Superior y también de la Corte Nacional, el Magistrado puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la adopción mecánica de pisos mínimos si el resultado fuese irrazonable, ante la vulneración del principio troncal de razonabilidad que ello implicaría (art. 28 en conc. con arts 14 y 33 de la Constitución Nacional). En el caso de marras, conforme el capital precedentemente establecido, la aplicación de la pauta mínima arancelaria configura precisamente la situación de irrazonabilidad que justifica el apartamiento del mínimo legal previsto."
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