CEJAS DANIEL ALEJANDRO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE
Demanda por prestaciones de riesgos del trabajo por enfermedad accidente con reclamación de incapacidad laboral del 30%. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de la incapacidad mediante prueba médica pericial, considerando que no puede presumirse sino que debe surgir de prueba técnica idónea conforme a sana crítica.
Quién demanda: Daniel Alejandro Cejas, quien trabajaba como peón general de campo en Aleroce S.A. desde el 10/09/2010.
¿A quién se demanda?
Provincia A.R.T. S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias conforme a las Leyes 24.557 y 26.773 por enfermedad accidente de trabajo. El actor reclamaba una incapacidad del 30% de la total obrera, derivada de un siniestro ocurrido el 22/03/2013 (ingreso de basura en ojo derecho) y afecciones posteriores en columna lumbar, cervical, hombros dolorosos y lesión de meniscos. Reclamo por suma provisoria de $256.851,20 más intereses, costas y actualización.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en todos sus términos, impuso costas a la parte actora vencida y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 bis de la Ley 6.716. Fundamentos principales de la decisión: "El trabajo, como derecho fundamental amparado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, exige garantizar condiciones dignas y equitativas de labor y la tutela de la seguridad social frente a los riesgos derivados de accidentes y enfermedades laborales. En ese marco, el régimen de la Ley 24.557 y sus normas complementarias instituye un sistema especial de prevención y reparación de contingencias laborales. Sin embargo, en el caso concreto, la cuestión decisiva no radica únicamente en la existencia de una denuncia de siniestro ni en la cobertura asegurativa, sino en la acreditación de una incapacidad laboral permanente indemnizable y de su adecuada relación causal con el hecho o con las tareas denunciadas." "La prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557 requiere, como presupuesto ineludible, la existencia de una incapacidad parcial, permanente y definitiva derivada causalmente de una contingencia cubierta. Dicho extremo no puede presumirse, sino que debe surgir de prueba técnica idónea, valorada conforme las reglas de la sana crítica." "Si bien es cierto que en materia laboral rige el principio de indubio pro operario, ello no exime a la persona trabajadora del deber de probar su derecho ni tampoco justifica que se deba admitir la pretensión sin más trámite. El porcentaje de incapacidad, en tanto extremo esencial del reclamo en autos, no puede fundarse en presunciones ni estimaciones prudenciales, máxime cuando no hay pruebas suficientes que indiquen ni se aproximen a esa limitación esgrimida en el líbelo de inicio." El Tribunal destacó que la prueba pericial médica no fue producida por falta de impulso de la parte actora. Aunque la Asesoría Pericial Departamental fijó diversas fechas para examen médico, el actor incurrió en reiteradas inasistencias. La Asesoría informó que resultaba necesaria la evaluación física y presencial, por lo que en fecha 24/09/2025 se dejó sin efecto la producción de la prueba pericial médica. Concluyó que "ante la inexistencia de secuela física como consecuencia del siniestro por el cual se reclama y, por ende, no haberse demostrado los extremos invocados en la demanda por la falta de actividad probatoria tendiente a demostrar la incapacidad alegada, corresponde rechazar la demanda con costas a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota". El Tribunal también citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ledesma" respecto a la obligatoriedad de aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96), ratificada por la Ley 26.773.
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