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TRUCCO MARIEL FLAVIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Trucco promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social reclamando pronunciamiento sobre expediente de jubilación ordinaria. El Tribunal hizo lugar a la acción ordenando al organismo despachar el expediente dentro de treinta días, constatando vulneración de plazos legales establecidos en el decreto ley 7647/70.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Jubilacion ordinaria Plazo de resolucion Inactividad administrativa Debido proceso Derecho de peticion Decreto ley 7647/70 Instituto de prevision social Silencio administrativo

Quién demanda: Trucco Mariel Flavia (DNI 18110275)

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora conforme artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° 021557-602155-0-23-000
- RECLAMO 106578. La actora inició trámites de jubilación ordinaria el 05 de abril de 2023, obtuvo el beneficio por Resolución 2025-19392-GDEBA-IPS el 16 de julio de 2025. Reclama rectificación por omisión de la bonificación "A CUENTA DE FUTUROS AUMENTOS" (ACFA) en el cálculo jubilatorio, pese a estar acreditada en el expediente administrativo mediante documentación y formularios 190.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo N° 021557-602155-0-23-000 con sus alcances y agregados dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación. Se impusieron costas al demandado vencido y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." El Tribunal determinó que corresponde aplicar el artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, que establece: "toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)". Verificó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 12/11/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 01/06/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Sostuvo el Tribunal: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Enfatizó asimismo que "es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)." El Tribunal fundamentó la procedencia del amparo por mora en garantías constitucionales, citando que el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos el de peticionar a las autoridades, derecho que "conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso". Invocó también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 24) y jurisprudencia de la Corte Interamericana que establece que "una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH".

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