FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BANCO COLUMBIA S.A. y otros S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió ejecución por apremio contra Banco Columbia S.A. y codeudores por impuesto a los Ingresos Brutos de períodos 2013 por $2.600.186,96. El Tribunal rechazó la acción por prescripción de la pretensión fiscal, declarando operada la prescripción desde enero de 2019.
Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Axat Santiago.
¿A quién se demanda?
Banco Columbia S.A., Ardissone Santiago Juan, Goity Gregorio Ricardo, Ibañez Joaquín y Monguzzi Carlos Miguel.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución por vía de apremio por la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.600.186,96), en concepto de sumas impagas derivadas del impuesto de Ingresos Brutos correspondientes a los períodos 01/2013, 04/2013, 05/2013, 08/2013 y 12/2013.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la ejecución promovida por prescripción de la pretensión fiscal. Se desestimaron también el pedido de nulidad del procedimiento administrativo, la excepción de inhabilidad de título, la falta de legitimación pasiva y la inexistencia de deuda. Se condenó en costas al Fisco.
Fundamentos principales de la decisión:
En relación a la prescripción, el Tribunal estableció:
"Conforme a la normativa y jurisprudencia reseñada tomando el período 12 del año 2013, el mismo comenzó a correr el primer día posterior, esto es el 27/01/2014, concluyendo el 27/01/2019, por lo que asiste razón a la parte demandada. Por ello, en este marco de consideraciones es menester precisar que la acción ventilada no ha sido interpuesta en tiempo útil."
El Tribunal aplicó la doctrina de los fallos "Filcrosa" y "Volkswagen" de la Corte Suprema Nacional, así como los precedentes de la Suprema Corte provincial "Fisco de la provincia de Buenos Aires c/ Necotrans S.A" y "Fisco de la provincia de Buenos Aires c/ Merco Trans", concluyendo que:
"Que si el Fisco generó un título por determinados anticipos mensuales y sus respectivos intereses, es consecuencia advertir que la acción habría nacido al cabo de cada uno de esos meses y no al culminar el año correspondiente. Que por ello debe computarse el término prescriptivo desde el vencimiento de la obligación, conforme lo dispuesto por el art 3956 del CC
- vigente a la época de los hechos debatidos-, resultando, en el caso concreto que el plazo comenzó a correr el primer día hábil posterior al vencimiento de cada obligación mensual."
En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 159 del Código Fiscal, el Tribunal expresó:
"De la contraposición de ambas normas se observa que la legislación local al posponer el inicio del plazo alarga el mismo y, a su vez, contradice el modo de contar que establece la norma nacional, por lo tanto, la tacha de inconstitucionalidad debe ser acogida y declararse la inaplicabilidad al caso concreto la norma local."
Respecto a la debido proceso y defensa en juicio, el Tribunal desestimó el planteo argumentando:
"En virtud de lo expuesto, considero que no se encuentra vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio alegado por la parte demandada; resultando menester, además, remitiendo a la normativa aplicable, puntualizar en que el objeto del proceso en cuestión no lo constituye la determinación del origen o de la conformación de la deuda, sino su ejecución. Motivo por el cual, el planteo no puede prosperar."
Sobre la inhabilidad de título, el Tribunal expresó:
"En tal sentido, debo poner de resalto que si bien la parte demandada en su presentación invocó el art. 6 de la ley 13.406, de los obrados se desprende su referencia al art. 9. Así las cosas, el mentado artículo, en su inciso c), prevé la excepción de inhabilidad de título: fundada únicamente sobre las formas intrínsecas... el título en cuestión cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos; excediendo, en consecuencia, la defensa introducida, conforme a los términos en que resultare vertida, el marco taxativo asistente a la misma, por lo cual debe ser desestimada."
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