CAPDEVILA SANDRA EDITH C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora en procedimiento administrativo de jubilación. El Tribunal ordenó al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo en treinta días, sancionando la demora injustificada en la resolución de un recurso de revocatoria.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Sandra Edith Capdevila Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires Objeto del reclamo: Amparo por mora contra la inacción administrativa respecto del expediente administrativo N° 021557-672107-0-24-001. La actora fue notificada de la Resolución Nº RESO-2025-24126-GDEBA-IPS del 04/09/2025 otorgándole jubilación ordinaria. Interpuso recurso de revocatoria el 25/11/2025, pero desde el 18/02/2026 el expediente permanece sin movimiento, impidiéndole acceder a un beneficio jubilatorio acorde a sus aportes. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente dentro de un plazo perentorio de treinta días, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios al abogado de la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Destacó que conforme al artículo 14 de la Constitución Nacional, "el derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." En cuanto a los plazos aplicables, el Tribunal determinó que "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." Concluyó que "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 25/11/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 28/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma" y que "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
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