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BULLA JOSE ALBERTO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por inactividad en la resolución de su petición de jubilación por edad avanzada. El Tribunal hizo lugar al amparo ordenando al organismo despachar el expediente administrativo dentro del plazo perentorio de treinta días.

Amparo por mora Instituto de prevision social Jubilacion por edad avanzada Inactividad administrativa Plazos procesales Derecho a peticionar Debido proceso Decreto ley 7647/70 Mora administrativa Pronto despacho

Quién demanda: Bulla José Alberto, representado por el Dr. Juan Martín Mancino.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se promueve acción de amparo por mora solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° 021557-610824-0-23-000. El actor había iniciado trámite el 07/06/2023 para obtener el beneficio de jubilación por edad avanzada. Luego de otorgado el beneficio, recibió una observación exigiéndole acreditar la baja de otro beneficio previsional por incompatibilidad. El actor presentó reclamo el 23/06/2025 solicitando la reconversión de su beneficio jubilatorio bajo una jubilación ordinaria. Al momento de iniciar esta acción (19/05/2026), habían transcurrido más de 30 meses desde el inicio del trámite y más de 8 meses desde el reclamo, sin respuesta.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo N° 021557-610824-0-23-000 dentro del plazo perentorio de treinta días, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Se impusieron las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatizó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto de los plazos aplicables, el Tribunal estableció que "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)". El Tribunal resaltó la naturaleza constitucional del derecho vulnerado: "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Citando estándares internacionales, el Tribunal indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos "ha establecido como estándar que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." En conclusión, el Tribunal determinó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 23/06/2025 hasta la fecha de inicio del presente proceso 19/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma" y que "los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

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