GUILLEN IGNACIO JOSE C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS) S/ AMPARO POR MORA
Actor promueve amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando orden judicial de pronto despacho para la resolución de su trámite de jubilación ordinaria. El Tribunal hace lugar al amparo y ordena al organismo despachar el expediente dentro de treinta días, acreditándose vulneración de los plazos máximos establecidos en la normativa administrativa.
Quién demanda: Guillén Ignacio José (DNI 17569299), patrocinado por la Dra. María Emilia Carrozza.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-699496-0-25-000, relativo a un trámite de jubilación ordinaria bajo la modalidad de cierre de cómputos presentado el 1 de agosto de 2025.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de sanciones. Se imponen costas a la demandada vencida y se regulan honorarios de la abogada patrocinante en cinco (5) Unidades Arancelarias JUS más 10% de aporte legal. Fundamentos principales de la decisión: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 1 DE AGOSTO DE 2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 03/06/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
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